¿Y si en el paraíso del Derecho se pudieran comer los frutos del árbol envenenado?

       Esta es justamente la duda que me queda tras la lectura del magnífico resumen y comentario de Javier Izaguirre Fernández  sobre una reciente sentencia del Tribunal Supremo. Y aún podría rebajar un poco el nivel de esta sutil llamada de atención aludiendo al popular “Santa Rita, Santa Rita, lo que se da no se quita”. O ya, un tanto grotescamente, “toma la información y corre”.

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       “ El Supremo obliga a Hacienda a devolver a un abogado lo incautado en un registro que era nulo

        No obstante, la eventual utilización como medio de prueba de la información allí obtenida tendrá que ser decidida en el procedimiento en que ello se plantee “

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Notas docentes. Limitaciones administrativas (y II).

Si, de alguna manera, este cuadernillo ha de parecerse a un diario, quizá convenga reflejar también aquí las notas y resúmenes que envío a los estudiantes para sus exámenes orales. Inauguramos pues, hoy mismo, esta sección de «Notas docentes» (el documento sin las fotografías de apoyo también puede consultarse aquí: ***). .

Pregunta 8.-Tema 1.-La actividad administrativa de limitación ( y II). En especial, las resoluciones y las actuaciones de control.

Como ya dijimos al presentar la actividad administrativa de limitación, en este caso la Administración pública, a través de sus instrumentos normativos (reglamentos) y sus decisiones y actuaciones (actos administrativos), incide, matiza o modula el ejercicio de los derechos que la legislación ha atribuido al administrado. Estas restricciones están previstas por las leyes y se justifican en motivos de interés general (recordad que este concepto aparece en el art. 103.1 CE). La actividad de limitación ha conocido un extraordinario aumento de su relevancia. Suele afirmarse que sólo la Administración Pública puede operar como  ente capaz de organizar la respuesta social a los riesgos ambientales, financieros, energéticos, sanitarios o de seguridad que nos rodean. Y ello va a hacerlo, en gran parte, a través de mecanismos limitativos.

Por ejemplo, es ya un reglamento administrativo el que concreta los automóviles que, por motivos de contaminación, pueden o no penetrar en una  determinada ciudad. Por cierto, justamente el 21 de marzo del presente año el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha estimado el recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza relativa a la restricción de la circulación de determinados vehículos en la ciudad de Barcelona, con el objetivo de preservar y mejorar la calidad del aire (Ordenanza Municipal sobre la Zona de Bajas Emisiones, del año 2019). Esta ordenanza municipal ha sido anulada. La Sala ha entendido que tiene diversas deficiencias en su elaboración, que faltan informes determinantes y que es excesivo el ámbito geográfico de aplicación y el tipo de vehículos excluidos[1].

  1. Atasco

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En la anterior lección examinamos el ejemplo de la limitación en el ejercicio de derechos establecida por el RD 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma a causa de la epidemia de Covid-19. Vimos ahí la relevancia de los principios generales que rigen la actividad de intervención (legalidad, proporcionalidad, favor libertatis, igualdad de trato, etc.). Recordamos además la recepción legal de estos principios en el art. 84.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, según el cual:

            “La actividad de intervención de las Entidades locales se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue”.

           Además de los principios, es fundamental en este tema el análisis de los medios de la actividad de limitación. Ya conocemos su  listado (a partir de la división elemental entre reglamentos y actos administrativos). En el tema anterior examinamos los reglamentos y el supuesto especial de los planes de urbanismo. Acabamos de referirnos, por cierto, a la anulación de una ordenanza municipal (la relativa a la zona de bajas emisiones), una vez estimado el recurso contencioso-administrativo directo contra dicho reglamento.

Veamos ahora los medios que ya no suponen el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino que son resoluciones y actuaciones administrativas.Recordemos.

  1. Licencias y autorizaciones: de acuerdo con el artículo 1.2 del Reglamento de los procedimientos para el otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones (RD 1778/1994, de 5 de agosto), se define a estas últimas como “todos aquellos actos administrativos, cualquiera que  sea su denominación específica, por los que, en uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de su adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés público afectado”.

  2.   **Licencia interautonómica de pesca en 2 minutos

  3.             Conviene distinguir entre autorizaciones administrativas por razones de seguridad y las autorizaciones que se refieren al ejercicio de actividades económicas. Estas últimas se han visto afectadas por la Directiva 2006/123/CE, relativa a los “servicios” en el mercado interior (comúnmente llamada “Directiva de Servicios”). Sus principios fueron incorporados a nuestro Derecho por la Ley 17/2009, sobre libre acceso a las actividades de servicios y por otras normas. De acuerdo con ellas, la exigencia de autorización administrativa previa para el acceso a una actividad económica tiene carácter excepcional y sólo puede establecerse por un motivo imperioso de interés general. Ahora bien, respetando los principios de necesidad y proporcionalidad, la ley indica  expressis verbis varios motivos que pueden justificar esa imposición de un control previo: seguridad pública, salud pública, protección del medio ambiente, protección del patrimonio histórico-artístico, tutela de los consumidores, etc.

  4.             En definitiva, el legislador da prioridad  a la articulación de controles que operen una vez se ha puesto en marcha la actividad. Se espera, así, dotar de agilidad al tráfico económico. Dentro de esta perspectiva, se quiere dar un mayor protagonismo a las declaraciones previas y a las comunicaciones responsables.El hombre de negocios que salta sobre los obstáculos en el camino, se  convierte en una exitosa flecha de negocios y supera los problemas u  obstáculos | Vector Premium

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  6. Declaración previa y comunicación responsable: ATENCIÓN, este punto será redactado por vosotros (recordad, no obstante, que la exposición de todo el tema se mueve entre cinco y diez minutos). Podéis consultar el art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y cualquier manual (no olvidéis que también visteis este tema en una práctica).

  7. Órdenes administrativas: se trata de actos administrativos que imponen en un caso concreto un deber de realizar una conducta o una prohibición de llevarla a cabo. Reciben diversos nombres, desde el más elemental de “orden” hasta otros como “requerimientos”, “medidas cautelares”, “medidas provisionales”, etc. Los ejemplos son abundantísimos: una orden a un determinado sujeto para que no ponga música a ciertas horas, la orden de disolución de una manifestación, la orden de clausura de una industria, etc. Cuando se trata de una orden de carácter singular, puede procederse, ante el incumplimiento, a la ejecución forzosa (en los ejemplos anteriores, se precintan el aparato o la industria o la policía inicia la carga).

  8. La advertencia de Donald Trump al príncipe Harry y a Meghan Markle tras mudarse a Los Ángeles | Celebrities

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  10.             Por supuesto, la orden precisa una habilitación legal. Ahora bien, lo cierto es que suelen bastar habilitaciones legales amplias y cabe aceptar habilitaciones legales implícitas. La clave de la habilitación legal es la adecuada descripción del supuesto de hecho que justifica la emisión de la orden. Por ejemplo, en una manifestación se dictará la orden si se advierte un peligro efectivo para las personas o las cosas. La autoridad al mando de la fuerza pública, por cierto, debe verificar en el momento si se produce esa situación.La policía emplea agua para disolver la manifestación | Economia/politica | EXPANSION.com

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  12.             –Inspección administrativa. El ejercicio de la potestad inspectora constituye hoy uno de los elementos fundamentales de la actividad de intervención administrativa. Baste pensar en la importancia de la inspección tributaria, de la inspección de trabajo, de la inspección sanitaria o de la inspección ambiental. Para el particular, constituyen una carga que ha de sufrir si está prevista por una norma con rango de Ley.

  13.             La inspección administrativa tiene como límite fundamental la intimidad de las personas. Faculta a la Administración para dictar las pertinentes órdenes de requerimiento de información y de examen de documentación, siempre  dentro del respeto al principio de proporcionalidad y teniendo  en cuenta que los datos reclamados no deben anudarse a finalidades espurias (por ejemplo, conocer si el dueño del restaurante había invitado en su establecimiento a la mujer del inspector).Un día con un inspector de Hacienda

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  15.             La potestad inspectora plantea diversas cuestiones jurídicas. Por ejemplo, el tema de la inviolabilidad de domicilio. Ha de recordarse que, de acuerdo con la Constitución, la entrada en domicilio sólo es posible con consentimiento del interesado, con autorización judicial o en caso de flagrante delito (además del supuesto, precisado por el Tribunal Constitucional, del estado de necesidad, que es lo que ocurre cuando entran los bomberos acosados por el fuego). La protección otorgada al domicilio también se dispensa a los lugares cerrados cuya entrada depende del consentimiento del titular (por ejemplo, un almacén o una factoría). Ahora bien, si el particular no da aquí su consentimiento, se solicitará autorización judicial y se le sancionará (administrativamente) por obstrucción a la inspección. Obtenida la autorización, se procederá a ejecutar la entrada.

  16.             El acta levantada por los inspectores que tengan la condición de  funcionario público constituye una prueba documental pública y, en base a ella, la Administración podrá tomar las resoluciones que estime pertinentes (por ejemplo, la Policía Local inspecciona una industria, se observa su carácter clandestino –falta de autorización- y el Alcalde procede a dictar una orden de cierre de la actividad).

  17. Suministro permanente de información: constituye  otra herramienta en plena expansión. Se trata de la obligación impuesta por las leyes de facilitar a la Administración de manera periódica una serie de datos. Es la técnica habitual, por ejemplo, en el ámbito fiscal (las empresas  y los particulares presentan las declaraciones tributarias en lapsos de tiempo cada vez más reducidos: declaraciones trimestrales de IVA, declaración anual de IRPF y declaraciones complementarias, etc.).

  18. –Obligación de declarar un bien o una actividad en un registro administrativo (sin necesidad de autorización administrativa), acreditaciones y homologaciones administrativas, etc.

  19. -A ello debemos añadir la supervisión administrativa. Opera sólo en determinados sectores (por ejemplo, entidades bancarias, aseguradoras, productoras de energía, centrales nucleares, etc.). En estos supuestos, denominados a menudo “sectores bajo supervisión”, se produce una acumulación de las herramientas de intervención. Así, por ejemplo, una entidad aseguradora se rige por diversos reglamentos administrativos (que regulan las diferentes parcelas de su actividad), ha de pedir licencia para iniciar su actuación e incluso permisos específicos para poner en marcha determinados contratos, en diversos supuestos ha de comunicar previamente a la Administración el inicio de algún nuevo campo de negocio, suministra permanentemente información a la Administración sobre su actividad económica y contable, es inspeccionada habitualmente, etc. El uso permanente de este abanico de técnicas sobre una actividad empresarial nos permite hablar de “actividad administrativa de supervisión”. Podéis dar un vistazo, para ver a qué me refiero, a “Posición de la Administración Pública en la reciente Ley 20/2015, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras “ (I), (II), y (III).

  20. Nudge: podemos incluirlo perfectamente entre las técnicas de limitación administrativa, ya que no impone directamente una conducta, pero espera que ésta se lleve a cabo a través de un refuerzo positivo o de una sugerencia indirecta.

  21. En Derecho español, los nudge o “empujoncitos” se han puesto de largo con el control de las vacunas recibidas por parte de camareros y restauradores. Obsérvese que el particular no va a ser sancionado si no se ha vacunado. Tampoco va a recibir un premio por haberlo hecho. Simplemente, se introduce una pequeña restricción en su marco de libertad de cara a conseguir que se inyecte los pinchazos preceptivos. El estudio de los nudge constituye una nueva frontera del Derecho Administrativo, si bien encubre a menudo técnicas ya tradicionales y conocidas (así, el restaurador que no exija el pasaporte covid podrá ser sancionado).Pasaporte covid en los bares de Bilbao: «Me parece un mal sueño» | El Correo

  22. **

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[1] Puede verse el texto de la Sentencia en “El TSJ de Cataluña anula la ordenanza municipal del Ayuntamiento de Barcelona sobre la Zona de Bajas Emisiones”.

 

Jornada sobre la situación de la inspección ambiental integrada

1.-Los compañeros de la Universidad Rovira i Virgili , en primera línea en materia ambiental, me propusieron que representara a las universidades en la jornada técnica sobre la situación de la inspección ambiental integrada y la el sistema REDIA . Esta red es de ámbito español y facilita la cooperación y el intercambio de datos entre los responsables de vigilancia de las diversas Administraciones públicas. Además, es el escalón para la participación nacional en el mecanismo europeo para el cumplimiento de las normas de medio ambiente.

La información sobre REDIA y sobre la jornada se puede consultar en las siguientes fuentes:

Red de Inspección Ambiental-REDIA: Ministerio para la Transición Ecológica.

..Inspecció ambiental integrada: Pla i Programa d’Inspecció Ambiental Integrada de Catalunya

Jornada tècnica sobre la situació de la inspecció ambiental integrada i la xarxa REDIA d’inspecció ambiental.

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2.-Mientras preparo algunas notas para la jornada, me quedo pensando en torno al papel que pueden tener las universidades en este campo. Por supuesto, han de aportar su grano de arena para la solución de las situaciones problemáticas, ya sea a nivel técnico o jurídico.  La experiencia real, el día a día, está en las buenas manos de las administraciones y del mundo empresarial. Aquellos que se consagraron a la ciencia pueden ser útiles ante el conflicto inesperado, frente a la pieza que no funciona o en el abismo de la novedad peligrosa.

Las universidades nacieron para no ser localistas. No sé si esto se ha conseguido totalmente. Pero lo cierto es que en  la inclinación internacional se advierte una segunda contribución de la Academia. El responsable político o administrativo está, lógicamente, adherido al día a día. La apertura de horizontes teóricos -incluso cuando son conjeturas aparentemente impracticables- alcanzaría a ser, pues, un buen servicio proporcionado por las raras gentes de laboratorio y biblioteca.

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3.-Por último, se me ocurre que la universidad ha de poner sobre la mesa los anteojos de la Historia. Dormidos en los anaqueles, están a nuestra disposición los primeros comentarios de aquel Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas -con él empezó todo, aunque alguno aún bajaría hasta el mítico Reglamento de Servicios delas Corporaciones Locales– o la primera y explosiva edición del Manual de Derecho Ambiental de Martín Mateo. La reflexión sobre el camino realizado -indiscutiblemente, un  sendero de éxito, como se observa en cualquiera de los indicadores ambientales- es la mejor vacuna contra el pesimismo, el tremendismo y la desilusión que, a veces, nos asaltan en las rutinarias mañanas, en las inacabables semanas.

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La inspección administrativa. Fragmentos y esquemas para una conferencia (y II).

...1.-La potestad inspectora se condensa en diversas actuaciones. En concreto, por un lado, una actividad material o técnica y, por otro, declaraciones de conocimiento (actas). Igualmente, dentro de esta potestad se incluyen declaraciones de voluntad que completan la función inspectora: el requerimiento de datos y las medidas cautelares de salvaguarda de la información.

Estamos, en general, ante actos de trámite de impugnación diferida.

Ahora bien, por otra parte deben reseñarse actuaciones no derivadas de la potestad y la función de inspección, pero que también se asignan a los órganos inspectores:

-Declaraciones de juicio: esto es, los informes de la Inspección.

-Declaraciones de deseo: las propuestas.

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2.-Respecto a los principios generales que rigen las actuaciones inspectoras, hemos de reseñar los siguientes:

…     -Eficacia y celeridad.

  …     –Impulsión ex officio. Ello plantea la cuestión de la culpa in vigilando. Sin embargo, el punto de partida es el carácter excepcional de la responsabilidad de la Administración ante un daño causado por un objeto o actividad bajo inspección administrativa. Los fallos que imponen una indemnización son limitados y están sometidos a rigurosos controles en su argumentación. Se atiende a las posibilidades reales de actuación de los servicios de inspección y a su incidencia o capacidad para impedir o reducir los efectos del siniestro.

 …    -Congruencia y proporcionalidad.

  …   -Preeminencia del secreto en la inspección sobre la transparencia.

  -Posible carácter oneroso de las verificaciones.

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…       3.-Las actas de inspección se configuran como prueba documental pública. Sus requisitos son los siguientes:

 …            a)El elemento subjetivo: el funcionario público imparcial (lo cual implica un papel mucho más limitado en el personal laboral y en las entidades privadas acreditadas).

  …           b)El elemento material u objetivo: el órgano actuante es competente y opera en el marco de sus atribuciones.

…             c)El elemento formal: los requisitos legales pertinentes (corrección formal del acta, exigencias complementarias en la ritualidad inspectora: obtención de muestras, ortodoxia fotográfica, etc.).

…       Esta construcción plantea el problema tradicional de la presunción de veracidad de las actas. Por ejemplo, en su relación con la presunción de inocencia. El cierre del debate sólo es posible acudiendo al principio de libre valoración de la prueba (con la presencia de ciertos elementos de restricción y justificación).

.-Bibliografía complementaria: aquí ***.

 

Torre dos Clérigos. Oporto. El gran mirador barroco (Nicolau Nasoni, 1763).
Torre dos Clérigos. Oporto. El gran mirador barroco (Nicolau Nasoni, 1763).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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La inspección administrativa. Fragmentos y esquemas para una conferencia (I).

…       1.-La inspección administrativa ha disfrutado en los últimos años de un interés creciente entre la doctrina. Baste pensar, por ejemplo, en el reciente volumen dedicado a La función inspectora, dentro del VIII Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo (2013) o, con una perspectiva más concreta, el artículo del siempre agudo BOIX PALOP “La inspección administrativa y los derechos fundamentales: de basuras y ponderación”. Por otra parte, es constante la referencia a ciertos puntos de este trámite en las leyes que, en estos últimos años, han ido regulando los diversos sectores (construcción, seguridad y control alimentario, legislación laboral, turismo, etc.).

      La inspección es un instrumento de la actividad de limitación de derechos (o de policía, en la clásica clasificación de JORDANA DE POZAS). Se sitúa, por tanto, dentro de una corriente de incremento generalizado de transmisión de información a la Administración Pública.

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…       2.-Hemos de distinguir entre dos modelos teóricos de la inspección. Por un lado, la inspección omnisciente (El Panóptico de Bentham, 1984 de Orwell…). Por otro, la inspección limitada, que juega en el marco de un Estado de Derecho y con respeto a ciertos derechos del inspeccionado. Igualmente, debemos añadir que la inspección es una herramienta relevante tanto para la eficacia como para la efectividad del Derecho.

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…       3.-Por lo que respecta a los sujetos implicados en el trámite,  hay que distinguir entre el sujeto activo –la Administración Pública- y el sujeto pasivo o persona obligada a la inspección. Además, ha de reseñarse el papel colaborador de las denuncias de los administrados.

En relación a la Administración Pública, dos son las cuestiones relevantes. En primer lugar, la cuestión del carácter funcionarial de personal inspector (aspecto en el cual la legislación viene insistiendo últimamente de forma expresa). En segundo lugar, la atribución a entidades privadas colaboradoras de tareas de inspección, certificación, evaluación o vigilancia, con un rol de censura y valoración ejercido por la Administración Pública (que otorga previamente la pertinente licencia).

En relación a los derechos y deberes de la persona sujeta la inspección, hemos de comenzar citando el deber de no obstruir a los inspectores. Por lo que respecta a los derechos, nos centraremos en el derecho a la inviolabilidad de domicilio y en otros derechos conectados con la intimidad personal. De todos modos, ni la jurisprudencia constitucional ni la ordinaria parecen muy contundentes en este punto.

Mirador de la Masia Freixa (Tarrasa, Barcelona)
Mirador de la Masia Freixa (Tarrasa, Barcelona)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Posición de la Administración Pública en la reciente Ley 20/2015, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (y III).

1.-El art. 109.2 establece la siguiente definición:

     “La supervisión consistirá en la verificación continua del correcto ejercicio de la actividad de seguro o de reaseguro, de la situación financiera, de las conductas de mercado y del cumplimiento de la normativa de supervisión por parte de las entidades aseguradoras o reaseguradoras.”

En los artículos siguientes se suaviza o modula esta vigilancia permanente acudiendo, por ejemplo, al principio de proporcionalidad (art. 111). La misma actuación supervisora está sometida a un principio de transparencia, incluso con la aprobación administrativa de guías técnicas de supervisión, tal como prevé el art. 111.2:

…     “La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá elaborar guías técnicas, dirigidas a las entidades sometidas a su supervisión, indicando los criterios, prácticas o procedimientos que considera adecuados para el cumplimiento de la normativa de supervisión. Dichas guías, que deberán hacerse públicas, podrán incluir los criterios que la propia Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones seguirá en el ejercicio de sus actividades de supervisión.

         Por otra parte, el art. 112 afronta la flamante coordinación europea de la inspección, aludiendo en concreto a la participación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.

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2.-Las facultades generales de supervisión se definen de un modo amplísimo e incluyen, según el art. 113.1, el siguiente catálogo:

         “a) Requerir toda la información que resulte necesaria a efectos de supervisión, estadísticos y contables, de conformidad con el artículo 114.

b) Acceder a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo.

c) Requerir de cualquier persona la remisión de información en el plazo que razonablemente fije la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, si es necesario, citar y tomar declaración a una persona para obtener información.

d) Realizar las inspecciones y comprobaciones necesarias.

e) Requerir los registros telefónicos y de tráfico de datos de que dispongan.

f)Exigir a las entidades aseguradoras y reaseguradoras y a los miembros de sus órganos de administración o dirección o las personas que los controlen, la aportación de informes de expertos independientes, auditores de sus órganos de control interno o de verificación del cumplimiento normativo.

g) Desarrollar, con carácter complementario al cálculo del capital de solvencia obligatorio y cuando resulte oportuno, los instrumentos cuantitativos necesarios en el marco del proceso de supervisión, a fin de evaluar la capacidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de hacer frente a posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas que pudieran incidir negativamente en su situación financiera global. También podrá exigir que las entidades lleven a cabo las pruebas correspondientes.

h) Adoptar las medidas preventivas y correctoras que sean necesarias a fin de garantizar que las entidades aseguradoras y reaseguradoras se atengan a las normas reguladoras de su actividad que deben cumplir.

i) Hacer pública cualquier medida adoptada, como consecuencia del incumplimiento de las normas aplicables, a menos que su divulgación pudiera poner en grave riesgo el mercado asegurador o causar un perjuicio desproporcionado a las personas afectadas.

j) Cuantas otras funciones sean necesarias para el ejercicio de la supervisión financiera, de la supervisión de conductas de mercado y de la supervisión por inspección en el ámbito de las entidades y de los grupos.”

…     El art. 113.3 impone el carácter funcionarial de los inspectores, lo cual abarca incluso a los expertos informáticos que les acompañen.

…     Por otra parte, hemos de anotar que la Ley dedica apartados específicos a los ámbitos concretos de la supervisión (solvencia y sistema de gobierno, conductas de mercado, etc.). El art. 120, en fin, articula un procedimiento administrativo específico para la prohibición de pólizas y tarifas.

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3.-La inspección stricto sensu está codificada de forma muy completa en los arts. 121 y ss. Se realiza exclusivamente por funcionarios y es interesante la modernización de técnicas que revela el art. 124.4:

…      La inspección de prácticas de mercado podrá iniciarse sin previa notificación ni identificación de los funcionarios actuantes, asumiendo éstos la condición de meros usuarios o interesados en los productos o servicios ofrecidos, con la finalidad de conocer así lo más fielmente posible las condiciones reales de dichas prácticas lo que se hará constar en el correspondiente informe.”  

         Igualmente, los arts. 127 y ss. esculpen pormenorizadamente el deber de secreto profesional de autoridades y funcionarios, sus  excepciones y los supuestos de intercambio de información confidencial.

…     Enorme complejidad revela la cuestión de la supervisión de grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras (arts. 131 y ss.). Ello se intensifica ante la presencia de elementos de carácter internacional en el conglomerado, lo cual obliga a delimitar de forma concreta la inspección de las autoridades españolas (v., por ejemplo, el art. 140).

…     Antes de regular el cuadro de infracciones y sanciones y la revocación, disolución y liquidación de estas empresas, el legislador ha regulado las situaciones de deterioro financiero y las medidas de control especial. Entre ellas, se establecen la exigencia de planes de financiación o recuperación, la prohibición de la disposición de bienes, la intervención de la entidad o la sustitución provisional de los órganos de administración.

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Posición de la Administración Pública en la reciente Ley 20/2015, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (II).

…       1.-En el artículo anterior ya habíamos anticipado el relevante poder de la Administración Pública en la  vigilancia de las aseguradoras y nos habíamos concentrado inicialmente en la autorización. Ahora bien, el sistema de control es dinámico y permanente y no se limita a la barrera de entrada.

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2.-Así, por ejemplo:

-Se prevé en el art. 70.2 la orden administrativa de incremento del importe de las previsiones técnicas (previo requerimiento sobre la pertenencia e idoneidad de métodos y datos).

-Se establece en el art. 75.2 la resolución administrativa previa al uso de modelos internos o de parámetros o de parámetros específicos para calcular el capital de solvencia obligatorio. Incluso, el art. 76 articula la resolución motivada de exigencia de capital adicional.

-Se dibuja un reglamento administrativo que determinará el contenido, la forma y los plazos del informe anual de las entidades aseguradoras y reaseguradoras sobre su situación financiera y su solvencia.

-Se regula la autorización por el Ministro de Economía y Competitividad de “las operaciones de transformación, fusión, cesión global de activo y pasivo o escisión, en las que intervenga una entidad aseguradora, o cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a las anteriores”. Se prevé un silencio administrativo negativo a los seis meses.

Como vemos, la autorización es el sistema administrativo ordinario de control  y la mera comunicación sólo aparece, por ejemplo, en las modificaciones menores de estatutos. Por otra parte, es cierto que las condiciones contractuales y los modelos de pólizas no han de remitirse a la Administración Pública, pero ésta puede exigir en cualquier momento su presentación (art. 96).

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3.- La vigilancia pública se muestra a veces muy puntillosa. Por ejemplo, con la previsión de circulares dictadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones con normas especiales sobre la publicidad de la actividad aseguradora en los medios de comunicación (art. 98). Ahora bien, todo lo que hasta ahora hemos expuesto se ve reforzado por un imponente título IV dedicado a la “supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras”. Lo veremos en el siguiente artículo.

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Posición de la Administración Pública en la reciente Ley 20/2015, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (I).

 

1.-La Ley 20/2015, de 14 de julio, se constituye en el nuevo código de las entidades aseguradoras y de su actividad. Esta última se define como “el intercambio de una prestación presente y cierta, la prima, por una prestación futura e incierta, la indemnización” (apartado I del preámbulo). El objetivo principal de la Ley es la transposición del Derecho comunitario en la materia y, especialmente, de la denominada “Directiva Solvencia II”. En efecto, tal como indica el título de la norma, su obsesión es proteger dicha solvencia a través, primariamente, de la imposición de determinados requisitos de capital y reservas y, especialmente, a través de un imponente artefacto de supervisión administrativa. De este modo, se espera poner coto a la tentación de casino que, por su propia naturaleza, siempre amenaza al negocio asegurador.

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2.- El art. 1 de la Ley ya da cuenta del amplísimo objeto del texto:

Esta Ley tiene por objeto la regulación y supervisión de la actividad aseguradora y reaseguradora privada comprendiendo las condiciones de acceso y ejercicio y el régimen de solvencia, saneamiento y liquidación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con la finalidad principal de proteger los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, así como de promover la transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora.”

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3.-Ahora bien, en este artículo nos limitaremos a dar algunas notas sobre la presencia de la Administración Pública que, como hemos dicho, es enormemente contundente. Así, por ejemplo:

-El acceso a las actividades propias de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en España se supedita a la previa obtención de autorización administrativa del Ministro de Economía y Competitividad. El permiso implica la inscripción en el registro administrativo pertinente.

-En dicha autorización se examinan varios aspectos. Por ejemplo, el volumen de fondos que permitan la realización de la actividad con garantías o el sistema de gobierno de la entidad, asegurando la “honorabilidad” y otras condiciones de profesionalidad y cualificación en las personas que dirijan de forma efectiva la entidad. Éste es un punto relevante de la norma y que merece, además, una reflexión jurídica profunda. Se observa cada vez más la introducción obligatoria en ciertas empresas (por ejemplo, en las de carácter financiero o en las que prestan ciertos servicios de interés general) del requisito de la respetabilidad e independencia. En el fondo, es la añoranza del viejo estatuto de la función pública, con señores neutrales, íntegros, poco amantes del riesgo y de las alegrías de Bernard de Mandeville. El art. 38.1 de la nueva Ley exige de los directores de estas entidades:

a) Ser personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional.

b) Poseer conocimientos y experiencia adecuadas para hacer posible la gestión sana y prudente de la entidad.”

 

-Consulta previa de las autoridades de supervisión de otros Estados miembros de la Unión Europea si se advierten en la entidad elementos de carácter internacional. Por ejemplo, si la empresa que solicita la autorización va a estar controlada por otra que ya tiene el permiso en otro Estado miembro de la Unión Europea. En realidad, la coordinación de la supervisión e inspección con otras Administraciones Públicas extranjeras es otra de las claves de la Ley. Dogmáticamente, nos hallamos actualmente en el sector financiero con una inspección administrativa en vías de globalización.

-El control que efectúa la Administración al autorizar no es sólo sobre elementos actuales, sino que incluye el programa de actividades (art. 32).

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