Imatges del Dret: la mort de Paquirri (i II)

1.- La STC 231/1988, de 2 de desembre, inclou un vot particular dels Magistrats Srs. García-Mon y González-Regueral y De la Vega Benayas. Aquesta posició parteix de la tesi de que el demandant sol·licitava en realitat una adequada compensació per la distribució de la imatge d’un membre de la família. Però afegia que no estava afectat el dret constitucional a la intimitat.

2.- Així, el punt de partida inicial és aquest:

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“Entendemos que no corresponde al ámbito constitucional el problema relativo a los posibles derechos patrimoniales que, para los herederos de la víctima, puedan derivar de la comercialización de aquella noticia mediante su inserción en el montaje de un vídeo en el que, como una parte de la vida del torero, se reproducen los momentos anteriores a su muerte, que es a lo que se reduce el derecho de la recurrente, dado que, como creemos, el recurso planteado carece de contenido o dimensión estrictamente constitucional.”

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– “Opinamos que la información del suceso tal y como fue difundida por TVE -primero como noticia en los telediarios y, días después, en el programa «Informe Semanal»-, no entraña infracción alguna del artículo 18.1 CE, ni de la protección que a ese derecho otorga el artículo 20.4. La profesión de la víctima, el riesgo inherente a su ejercicio y el carácter público del espectáculo, legitiman aquella información.”

3.- Però, potser el més curiós  és la consideració de que la mort a la plaça no afecta la dignitat del torero. És a dir, els magistrats donen entrada a la seva reflexió a una argumentació que topa frontalment contra les pautes culturals de la modernitat. Estem davant una concepció de la mort (i de la vida) diferent a la que sentim habitualment. Per aquest motiu, m’ha semblat interessant la seva transcripció:

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“Esto es precisamente lo que ha tenido en cuenta el Tribunal Supremo al excluir el hecho del concepto de intromisión ilegítima -autorizado por el artículo 8 L.O. 1/1982-, es decir, la realidad social que, guste o no, ampara y patrocina la fiesta de los toros, realidad que obliga a calificar como «normal» incluso la contemplación de las heridas y muerte del protagonista humano de la fiesta por parte del público, así como, desde la psicosociología del torero, la eliminación en él de toda idea de desconsideración o indignidad por su «cogida» y consecuencias. En todo caso hay que tener en cuenta, por lo demás, que, aunque sea cierto que la enfermería de la plaza no es un lugar público, lo es también que la filmación comienza con la cogida, sigue con su traslado a la enfermería, toma las escenas de la primera cura y allí se corta, al ordenarse la retirada de todos.

No hay intromisión, sino secuencia, permisible por lógica y por costumbre taurina, aparte del ejercicio del derecho de información, que la Constitución también ampara -artículo 20.1.d)- y que en el caso elimina por prevalencia el alegado derecho a la intimidad familiar.

No se puede, pues, desconectar, tan radicalmente como lo hace la mayoría, la escena filmada de la cura de urgencia con el espectáculo en sí de la fiesta, con sus actos anteriores, que en realidad formaron un todo que justificaba la información no intromisiva.”

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Morir a la plaça, senyal d’honor.

Imatges del Dret VII: la mort de Paquirri (I).

 

1.- La STC 231/1988, de 2 de desembre, va atorgar l’empara a la Sra. Isabel Pantoja i va reconèixer el dret de la recurrent a la seva intimitat personal i familiar. El seu marit , el torero Paquirri, havia mort en una cursa de toros i una empresa havia difós un vídeo on composava diverses imatges de la seva vida i afegia  l’enregistrament que RTVE va efectuar sobre la seva mort.

2.- El Tribunal va considerar el següent, en relació al vídeo comercialitzat per l’empresa:

“Con respecto a lo primero, se trata de los momentos en que D. Francisco es introducido en la enfermería y examinado por los médicos; en esas imágenes se reproducen, en forma directa y claramente perceptible, las heridas sufridas, la situación y reacción del herido y la manifestación de su estado anímico, que se revela en las imágenes de sus ademanes y rostro, y que muestra ciertamente, la entereza del diestro, pero también el dolor y postración causados por las lesiones recibidas.

    Se trata, pues, de imágenes de las que, con seguridad, puede inferirse, dentro de las pautas de nuestra cultura, que inciden negativamente, causando dolor y angustia en los familiares cercanos del fallecido, no sólo por la situación que reflejan en ese momento, sino también puestas en relación con el hecho de que las heridas y lesiones que allí se muestran causaron, en muy breve plazo, la muerte del torero. No cabe pues dudar de que las imágenes en cuestión, y según lo arriba dicho, inciden en la intimidad personal y familiar de la hoy recurrente, entonces esposa, y hoy viuda, del desaparecido D. Francisco.”

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– “En cuanto a la cuestión primeramente suscitada, y dado el lugar en que se captaron las imágenes luego difundidas por «P.» (la enfermería de la plaza de toros de Pozoblanco, a donde D. Francisco fue trasladado gravemente herido), ha de rechazarse que las escenas vividas dentro de la enfermería formasen parte del espectáculo taurino, y, por ende, del ejercicio de la profesión de D. Francisco, que por su naturaleza supone su exposición al público.”

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La emisión, durante unos momentos, de unas imágenes que se consideraron noticiables y objeto de interés no puede representar (independientemente del enjuiciamiento que ello merezca) que se conviertan en públicas y que quede legitimada (con continua incidencia en el ámbito de intimidad de la recurrente) la permanente puesta a disposición del público de esas imágenes mediante su grabación en una cinta de vídeo que hace posible la reproducción en cualquier momento, y ante cualquier audiencia, de las escenas de la enfermería y de la mortal herida de D. Francisco.”

3.- Examinarem, el dia següent, les reflexions del vot particular (que, al meu entendre, tenen gran rellevància). Us deixem aquí una composició de les imatges en qüestió i una fotografia de la cornada.

Imatges del Dret: la mort de Paquirri (i II).

1.- La STC 231/1988, de 2 de desembre, inclou un vot particular dels Magistrats Srs. García-Mon y González-Regueral, De la Vega Benayas. Aquesta posició parteix de la tesi de que el demandant sol·licitava en realitat una adequada compensació per la distribució de la imatge d’un membre de la família. Però, afegia que no estava afectat el dret constitucional a la intimitat.

2.- Així, el punt de partida inicial és aquest:

– “Entendemos que no corresponde al ámbito constitucional el problema relativo a los posibles derechos patrimoniales que, para los herederos de la víctima, puedan derivar de la comercialización de aquella noticia mediante su inserción en el montaje de un vídeo en el que, como una parte de la vida del torero, se reproducen los momentos anteriores a su muerte, que es a lo que se reduce el derecho de la recurrente, dado que, como creemos, el recurso planteado carece de contenido o dimensión estrictamente constitucional.”

– “Opinamos que la información del suceso tal y como fue difundida por TVE -primero como noticia en los telediarios y, días después, en el programa «Informe Semanal»-, no entraña infracción alguna del artículo 18.1 CE, ni de la protección que a ese derecho otorga el artículo 20.4. La profesión de la víctima, el riesgo inherente a su ejercicio y el carácter público del espectáculo, legitiman aquella información.”

3.- Però, potser el més interessant és la consideració de que la mort a la plaça no afecta la dignitat del torero. És a dir, els magistrats donen entrada a la seva reflexió a una argumentació que topa frontalment contra les pautes culturals de la modernitat i, per aquest motiu, m’ha semblat interessant la seva transcripció:

“Esto es precisamente lo que ha tenido en cuenta el Tribunal Supremo al excluir el hecho del concepto de intromisión ilegítima -autorizado por el artículo 8 L.O. 1/1982-, es decir, la realidad social que, guste o no, ampara y patrocina la fiesta de los toros, realidad que obliga a calificar como «normal» incluso la contemplación de las heridas y muerte del protagonista humano de la fiesta por parte del público, así como, desde la psicosociología del torero, la eliminación en él de toda idea de desconsideración o indignidad por su «cogida» y consecuencias. En todo caso hay que tener en cuenta, por lo demás, que, aunque sea cierto que la enfermería de la plaza no es un lugar público, lo es también que la filmación comienza con la cogida, sigue con su traslado a la enfermería, toma las escenas de la primera cura y allí se corta, al ordenarse la retirada de todos.

No hay intromisión, sino secuencia, permisible por lógica y por costumbre taurina, aparte del ejercicio del derecho de información, que la Constitución también ampara -artículo 20.1.d)- y que en el caso elimina por prevalencia el alegado derecho a la intimidad familiar.

No se puede, pues, desconectar, tan radicalmente como lo hace la mayoría, la escena filmada de la cura de urgencia con el espectáculo en sí de la fiesta, con sus actos anteriores, que en realidad formaron un todo que justificaba la información no intromisiva.”