Notas docentes. Esquemas y articulado en materia de sanciones administrativas.

Tema 2: la potestad sancionadora de la Administración.

1.-Ya dijimos que en esta lección examinamos la regulación de las infracciones administrativas y del castigo que se dispone en caso de que se realicen. Este castigo es impuesto por la Administración Pública (no por la autoridad judicial). El tema suele descomponerse en dos partes. Por un lado, las nociones sustanciales de potestad sancionadora y de infracción y sanción. Por otro, el análisis del procedimiento sancionador. Punición administrativa
Atención: debemos tener en cuenta que la sanción no es propiamente un medio de la actividad administrativa de limitación o de intervención, como lo eran las licencias o las órdenes de la Administración. Tiene, pues, un tratamiento conceptual y doctrinal autónomo y observaremos que nos aparece en otras lecciones. Por ejemplo, sanciones disciplinarias a los funcionarios públicos, sanciones a los usuarios de un servicio público, sanciones administrativas por incumplimiento de las reglas y finalidades impuestas a un sujeto subvencionado, sanciones por daños causados al dominio público, etc.

Ahora bien, cuando no se trata de sanciones de autoprotección (función pública, dominio público, servicio público, sanciones tributarias…), podemos decir que nos hallamos –desde el punto de vista politológico- en el marco de la Administración disciplinaria (del orden social). Por ese camino, sí habría una conexión entre la actividad de intervención y sus medios y la potestad sancionadora.

Administración Pública y disciplina del orden social
2.-Estamos ante un tema importante. Observad el extraordinario aumento de la potestad sancionadora administrativa en todos los sectores. Y esto se combina, por supuesto, con un espectacular incremento de su cuantía pecuniaria. Así, por ejemplo, la infracción definida como “incumplir la obligación del titular de viviendas vacías de comunicar a la Agencia de la Vivienda de Cataluña el número y la relación de viviendas desocupadas en Cataluña” puede ser castigada con una multa que oscila entre 9.001.- y 90.000. euros, según la Ley catalana 18/2007, del derecho a la vivienda.. Más sanciones y mayores cuantías.
3.-La CE se refiere en diversas ocasiones a las infracciones y sanciones administrativas. Así, por ejemplo, en el importante art. 25.1, según el cual “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que, en el momento de producirse, no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en ese momento”. El traslado al orden administrativo del principio clásico nullum crimen, nulla poena sine lege previa, abstracta et stricta.
4.-Además, nos recuerda en el art. 25.3 que “la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad”. En la práctica, la inmensa mayoría de las sanciones previstas por la legislación son las multas pecuniarias.

No obstante, existen otras como, por ejemplo,  la clausura de una industria tras una infracción de las normas ambientales., la mera amonestación,etc.

La relevancia de la multa.
 5.-Además de lo previsto en las normas sectoriales, la legislación española ha estipulado una regulación general de las sanciones en dos leyes:

–En primer lugar, en los arts. 25 y ss. de la Ley de régimen jurídico del sector público. Aparecen ahí unos “principios de la potestad sancionadora” que afectan especialmente a la configuración material y sustantiva de infracciones y sanciones.

-En segundo lugar, en diversos preceptos de la Ley de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas se establecen aisladamente ciertas reglas relativas al procedimiento sancionador.

Atención: las leyes sectoriales suelen incorporar la concreción de lo previsto en la normativa general. Fundamentalmente, el cuadro de infracciones y sanciones.
6.-Vamos a empezar, pues, por las estipulaciones establecidas en los arts. 25 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

El art. 25 regula el principio de legalidad y el 25.1 establece la definición de este principio, con la admisión de ciertas especialidades para la Administración Local:

1.La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril

Principio de legalidad. La peculiaridad de las Corporaciones Locales.
7.-Tradicionales problemas ha generado la aplicación de la normativa general que estamos comentando (más garantista) a determinados supuestos específicos. Así, la Ley opta por  extender esta regulación general a la potestad disciplinaria, pero elude su aplicación cuando se trata de la legislación del ámbito contractual o de la legislación patrimonial (dominio público). Ello permitiría la reaparición, en este campo, de algunas de las modulaciones que proporcionaba la teoría de las relaciones especiales de sujeción. Así se deduce de los arts. 25.3 y 25.4:

“3. Las disposiciones de este Capítulo serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.

 

4. Las disposiciones de este capítulo no serán de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas.”

Mayor discrecionalidad administrativa en ciertos campos.
8.-El segundo principio que resalta la ley es el de irretroactividad, con la pertinente admisión de la retroactividad in bonus (art. 26):

“Artículo 26. Irretroactividad.

1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.

2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.”

(*)

*

9.-El tercer principio regulado por la Ley es el de tipicidad. Nos interesa anotar tres cuestiones:

-La previsión de especialidades para la Administración local.

-La admisión de un campo de regulación propio del reglamento administrativo.

-La prohibición de analogía.

Veámoslo en los artículos 27.1, 27.3 y 27.4:

1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

 

Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.

[…]

3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

 

4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.”

*

10.-El art. 28 regula diversos aspectos de la responsabilidad administrativa sancionatoria. Nos interesan especialmente los tres primeros apartados:

Artículo 28. Responsabilidad.

1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.

[*]

 

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

[*]

 

3. Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.”

*

11.-Nos toca ahora referirnos al principio de proporcionalidad, respecto al cual se establecen diversas reglas en el art. 29. Se trata de un tema importante, teniendo en cuenta que, habitualmente, los extensos umbrales para la imposición de sanciones otorgan a la Administración un amplio margen para la determinación de la cuantía:

1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.

[*]

 

2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

 

3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

 

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

 

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

 

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

 

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

 

4. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.

 

5. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

 

6. Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.”

*

 

12.-La Ley ha regulado de modo amplio  en su art. 30 la prescripción de las infracciones y de las sanciones:

Artículo 30. Prescripción.

 

1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

 

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

 

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

 

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

 

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

 

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.”

*

 

13.-Finalmente, el art. 31.1 regula (de un modo muy restrictivo, por cierto), la regla del non bis in ídem:

1. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.”

14.-Vayamos ahora al estudio del procedimiento sancionador Como ya hemos dicho, la Ley 39/2015, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, asumió la regulación del procedimiento sancionador y le asignó una ordenación muy  discutible. Para empezar, entregó a la Ley 40/2015 (arts.25 a 31, que ya hemos comentado), relativa al régimen jurídico del sector público, la articulación de los principios de la potestad sancionadora. Jamás se supo por qué esta Ley, relativa al régimen jurídico y organizativo de las Administraciones Públicas, se dedicó  a dichos menesteres.

*

15.-Por lo que respecta ya estrictamente al procedimiento, el legislador optó por ir añadiendo  fragmentos del proceso sancionador a la regulación general. Es fácil, por tanto, despistarse cuando uno intenta explicarse sistemáticamente las claves del rito de la punición administrativa. En consecuencia, expondremos brevemente algunas cuestiones que conviene no olvidar.

**

En concreto, han de tenerse en cuenta los siguientes preceptos. En primer lugar, el art. 63, relativo a las “especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora” (respecto a las actuaciones previas y a las medidas provisionales,  pueden verse los arts. 55 y 56 y, sobre la denuncia, el art. 62):

1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

 

Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.

 

2. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.

 

3. […]

*

 

16.-Por lo que respecta al acuerdo de iniciación, hemos de decir que se regula en el art. 64, del cual seleccionamos lo siguiente:

1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.

 

Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.

 

2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:

 

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

 

b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

 

c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

 

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.

 

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.

 

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

3.[…]”

*

17.-Respecto a los actos de instrucción, conviene echar un vistazo al art. 77.5 –prueba documental evacuada por funcionarios- por su importancia habitual para el procedimiento sancionador.

*

18.-Art. 77.4:este precepto precisa que  “los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto a los procedimientos sancionadores que substancien”.

*

19.-El art. 85 regula la terminación de los procedimientos sancionadores en estos términos:

1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

 

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

 

3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

 

El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.”

*

20.-Dejando ya atrás la terminación anticipada del procedimiento sancionador (art. 85 de la Ley 39/2015, como hemos visto), hemos de examinar ahora la terminación del procedimiento por resolución, regida por los arts. 84 y 87 y ss. de la Ley 39/2015.

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21.-Respecto a la configuración general del acto resolutorio -que debe ser motivado-, es importante retener que “la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo”.

22.-El órgano instructor formulará propuesta de resolución una vez concluida la instrucción del procedimiento. Dos aspectos nos interesan en este trámite de propuesta:

………-Desde el punto de vista procesal:

…………-a) Debe ser notificada a los interesados.

…………-b) Debe indicar la puesta de manifiesto del expediente.

…………-c) Debe indicar el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

……-Desde el punto de vista substancial se fijarán:

………..-a)-Los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica (que puede precisar la inexistencia de de infracción o responsabilidad).

……… -b)-La infracción cometida.

………-c)La persona o personas responsables.

………-d)La sanción que se proponga.

………-e)La valoración de las pruebas practicadas, especialmente las que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.

………-f)Las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

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23.-Finalmente, hemos de tener en cuenta las previsiones del art. 90, según el cual:

Artículo 90. Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores.

 

1. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos anteriores, la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

 

2. […]

 

3. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.

 

Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:

 

a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso-administrativo.

 

b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:

 

1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.

 

2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

 

4.[…].”

La irretroactividad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tipicidad. Puede añadirse la noción de taxatividad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ordinariamente, personas físicas y jurídicas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La reposición.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Importancia práctica de la regla de proporcionalidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La proporcionalidad afecta a la norma y al acto decisorio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Aprendiendo con el trabajo de las factorías. La potestad sancionadora.

         1.-En primer lugar, el profesor establece tres grupos de alumnos, integrados por trece personas cada uno. Se efectúa esta operación de forma aleatoria (puede seguirse el orden alfabético). Esto nos da un total de treinta y nueve personas implicadas. El resto de la clase va a intervenir una vez realizada la primera fase del trabajo.

         Es fundamental la tarea previa del profesor, que debe dividir la lección en nueve puntos de extensión similar y  ha de aportar algunas pistas básicas (precepto legal fundamental, alguna idea clasificatoria, etc.).

*

         2.-En cada grupo, el profesor designa los nueve estudiantes que van a redactar los nueve  epígrafes de la lección. Cada  escrito ha de moverse entre un mínimo de 200 y un máximo de trescientas palabras.  Esto es innegociable. Habrá que concretar y resumir, si es preciso. Se utilizarán textos legales y los manuales acreditados de la asignatura.

         Los tres o cuatro primeros días de la semana cada miembro de “la factoría” redacta su apartado. Después, ya en  conjuntos de tres, lo envían cada uno a un compañero del mismo grupo (previamente determinado por el profesor). A estas personas se les denominaba “cabos”, siguiendo la terminología militar (por su carácter estructurador). Los cabos trabajan dos o tres días más, añadiendo, puliendo y ordenando lo recibido. Deben respetar los límites de extensión establecidos (entre 600 y 900 palabras, por tanto).

         Finalmente, los cabos remiten el trabajo a un capitán, que cierra el tema ensamblando lo previamente trabajado (aunque puede ajustarlo, modificarlo o mejorarlo). Por supuesto, en esta tercera y última fase, se respeta la extensión (que se moverá ahora entre 1800 y 2700 palabras). Todos los escritos se redactan en el programa Word, para facilitar las alteraciones.

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         3.-Una vez concluido el trabajo, en la próxima clase los tres grupos se reúnen por separado durante unos treinta minutos (es conveniente usar un aula alternativa) y el capitán comenta los resultados obtenidos. Evidentemente, los envíos también se realizan en dirección contraria, para que se observe cómo ha ido la confección.

         Los capitanes remiten al profesor el escrito y éste se deposita en el campus virtual. Tenemos tres versiones de la lección y, durante unos días, toda la clase (hayan formado parte o no de las factorías que han actuado en este caso, aunque mejor que sean los que no han redactado) pueden presentar públicamente objeciones, felicitaciones especificadas, enmiendas, matices o  sugerencias a cualquiera de los tres temas. Es conveniente que también lo haga el profesor. Se trata de aportaciones breves y claras.

         Para el docente, es importante controlar que se van cumpliendo de forma normal las fases. Para ello, basta contactar informalmente con cabos y capitanes o solicitar aleatoriamente el trabajo realizado a cualquiera de los miembros del grupo.

         Las principales ventajas de este método (que puede combinarse con otros a lo largo de todo el año) son dos:

         -Se observa el nivel de redacción y comprensión de los manuales y de la legislación, con lo cual se detectan vacíos o sinuosidades que el profesor debe ayudar a eliminar en las clases siguientes.

         -Se compensa el trabajo individualizado (propio de la universidad) con una tarea de conjunto que será habitual en las futuras profesiones jurídicas (grandes despachos de abogados, tramitación de procedimientos administrativos, etc.).

         Acompaño aquí* un ejemplo concreto de este sistema, relativo al tema de las sanciones administrativas (los grupos son tres –letra negrita, cursiva y normal-, pero se borran los nombres de los intervinientes).La muestra corresponde al grupo de Derecho Administrativo III del grado en Derecho y Administración de Empresas (año 2022).

Los fabricantes de coches que ya anuncian paros en la producción por la guerra Rusia Ucrania

Fuente: autopista.es.

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Lectura d’una tesi doctoral rellevant: Carme Sibina Vidal i les sancions en les sensibles regions del lliure pensament.

Altavoces De Megáfono En Poste De Madera

Foto: Jens Mankhe

UN TREBALL MÉS D’UNA POTENT FACTORIA ACADÈMICA

         El 3 de juny fou llegida a la Facultat de Dret de la Universitat de Barcelona la tesi doctoral presentada per Mª Carme Sibina Vidal, amb el títol “El Dret Administratiu sancionador i les garanties exigibles per punir conductes properes als drets de participació política”. El director i tutor ha estat Francisco José Rodríguez Pontón.

         El Tribunal va estar presidit pel Dr. Aguado i Cudolà i vaig tenir el gust de formar part d’ell, acompanyant també al professor Bueno Armijo en aquesta delicada tasca de valoració.

         El president del Tribunal va tenir l’encert de situar aquesta tesi en una llarga tradició d’anàlisi de la potestat sancionadora per part dels administrativistes de la Universitat de Barcelona. En efecte, estem davant “una tesi de la central” (encara la menciono així, com es feia abans). No vaig trobar el professor Tomás Font, que sempre ens ha fet de mestre de cerimònies. Sí vaig poder saludar la Dra. Elisenda Malaret (ens havíem vist a l’aeroport de Pisa o Florència, pocs mesos abans de que aquelles  terres es convertissin en el centre de la catàstrofe que se’ns va venir a sobre).

         Sobretot, va ser per mi un honor seure en un tribunal que va actuar a la mateixa sala on estava present  el Dr. Joan Mauri, un dels millors professors que vaig tenir a la llicenciatura en Dret i ja un mestre definitiu quan vaig acabar aquella etapa. També em va fer molta il·lusió saludar la Dra. Maria Jesús Montoro, que ens ha situat el Dret en el marc fabulós de la cultura literària i musical, de la cultura tout court.

         Encara que no hi eren en aquell moment, vaig mencionar també altres dos membres de la central, a qui admiro i amb qui he pogut compartir darrerament algunes activitats i preocupacions. Em refereixo al Dr.Juli Ponce, el gran introductor a casa nostra de la noció d’urbanisme social i amb qui vam estar parlant fa poc sobre secretaris d’ajuntament i lluita contra la corrupció. També  vull mencionar al professor Esteve Pardo, mestre de la disciplina definitiva, guia de la història.

UNA TESI DOCTORAL QUE BUSCA EL SEU ESPAI

         El professor Rodríguez Pontón és un home precís i meticulós. Només cal consultar el seu recent treball sobre control judicial a l’àmibt de la regulació econòmica dins del volum sobre autoritats administratives, decisions qualificades i deferència judicial, dirigit per la Dra. Elisenda Malaret. . Dit això, s’intueix en cada frase un debat, un diàleg permanent, una clau de judo a la recerca de la precisió. Estem davant un toreig adornat i preciosista però, per això mateix, de vegades massa abstracte o complex.

         Els primers compassos de la valoració es dedicaren al llenguatge. Coincideixo amb el professor Bueno en la necessitat de polir algunes errades (que podran subsanar-se en la fase tranquil·la de l’edició). Més incisiva va ser la crítica a l’ús desproporcionat i artificial (i, de vegades, imprecís) de la noció d’ “Estat espanyol”. A la majoria de casos, el simple mot “Espanya” ja hauria fet rutllar normalment la frase (amb independència de les opcions polítiques o organitzatives que es tinguin el cap: Joan Maragall no hi va dubtar).

         El títol de la investigació em va generar alguns equívocs. De fet, juga amb un certa ambigüitat, ja que es refereix a les “conductes properes als drets de participació política”. Més aviat, sembla centrada constantment en els tres grans drets de la llibertat d’expressió, la llibertat d’informació i el dret de reunió i manifestació.

         La tesi té tres parts, que van pujant en un crescendo cada cop més crític i agut:

         –Descripció de la potestat sancionadora, de la seva evolució i del judici doctrinal que se li fa.

         -Un projecte de reforma, on Sibina presenta un programa de regeneració i reformulació.

         -Un crit, una reivindicació davant les perilloses mossegades que una potestat sancionadora insensible i tosca produeix en el delicat teixit de les llibertats d’expressió, informació i reunió.

QUINA POTESTAT SANCIONADORA TENIM AL DAVANT?

         El primer aspecte –la descripció- és una molt bona síntesi històrica i doctrinal de les sancions administratives, però el dictamen final és implacable: estem davant una espasa rovellada, una falcata ibèrica que, com totes les restes d’aquella civilització, està inevitablement en mal estat.

         Els  defectes sovintegen: l’òrgan sancionador no és independent ni imparcial, no està ben resolt el tema de la presumpció de certesa de les actuacions administratives (aquí el comentari del professor Aguado va ser determinant), s’usen impròpiament els criteris de proporcionalitat per a encabir l’eximent d’exercici d’un dret constitucional, no hi ha celeritat, s’abusa del pagament anticipat amb reconeixement de la infracció, no li és possible a l’Administració plantejar qüestió d’inconstitucionalitat…

         En algun sector s’ha suggerit com a bona solució la codificació de la potestat administrativa sancionadora. Interessantíssim, però, l’apunt irònic del mestre Nieto que apareix a la tesi: no, no, les Corts no tenen prou nivell tècnic per a  cosir una trama tan subtil. És un avís que hem de situar als anys noranta del segle passat i que segurament seria més aspre en els dies que vivim. El legislador que ha produït una llei com la de canvi climàtic i transició energètica està ja molt allunyat de la idea de codi, d’aquella precisió del Codi civil francès que havia arribat a seduir a Stendhal.

REFORMES CONCRETES.       

         Hem dit que la doctoranda porta al paper el seu ànim regeneracionista, que es resumeix principalment en la magnífica “conclusió tretzena”, que també va ser molt comentada pel Dr. Bueno. A tall d’exemple, anotarem aquí algunes de les seves pautes:

                  -El Dret administratiu sancionador hauria de concentrar-se en il·lícits de baixa intensitat, però que generen danys cumulatius o danys per repetició.

                  -El mateix és predicable de les “infraccions purament formals, tècniques o d’aplicació automàtica o quasi mecànica; això és, de mera comprovació del compliment de certes regles i d’aplicació de la consegüent sanció en cas d’incompliment”. Pel contrari, “la sanció de les conductes que signifiquen un excés en l’exercici dels drets i llibertats fonamentals de participació política, comporten el desenvolupament de dues activitats que contenen un gran marge d’apreciació”. En conclusió, “com més gran és el marge de discrecionalitat en una decisió restrictiva de drets, més oportú resulta que aquest judici quedi en mans dels tribunals o d’una potestat sancionadora dotada de majors garanties”. 

                  -Quan el Dret administratiu sancionador afecta conductes properes a l’exercici dels drets fonamentals, ha de dotar-se de majors garanties o, alternativament, cal optar pel Dret Penal.

                  -Entre les indicades “majors garanties”, cal citar una tipificació directa i individualitzada (no residual o genèrica), la publicitat de les resolucions (aquí pot ser útil el llarg debat ja produït a l’àmbit tributari), regulació de l’eximent complet i incomplet d’exercici legítim de drets fonamentals, imposició de sancions per autoritats independents o règim de recursos administratius potestatius resolts per òrgans col·legiats amb autonomia funcional, etc.

LES INFRACCIONS I SANCIONS ADMINISTRATIVES COM A FORCES OBSTACULITZADORES.

         Però la tesi no és només un status quaestionis ni  una proclamació reformista (cosa que ja seria molt), sinó que és també una denúncia, un clam contra els danys produïts per la mera existència de la infracció administrativa en el normal exercici dels drets i llibertats. Són ja els capítols finals del treball, on el protagonista és l’”efecte desànim”, segons elaboració deguda principalment al Tribunal Europeu de Drets Humans. És aquí on les regles d’or de la taxativitat i la proporcionalitat són apurades al màxim.  Per cert, el professor Aguado va plantejar la possibilitat de traduir per “efecte dissuasori” i aquest és,  certament, un tema que l’autora haurà de reflexionar amb molta cura en el moment de la publicació.

MANTENIR L’ÀGORA SOTA CONTROL ADMINISTRATIU?

         Una darrera meditació per a concloure. Com hem dit abans, està molt ben  articulada la part històrica. La seva lectura em va permetre formular una hipòtesi sobre el que m’agradaria anomenar com “les dues fases evolutives de la potestat sancionadora en el camp ideològic”.

         Podem començar amb el règim del general Franco, cosa que ens permet veure  una evolució ja tancada. A un primer moment, la potestat sancionadora està s’inscriu en gran part en el camp de la jurisdicció militar. No obstant, en un segon  compàs es produeix una apertura dins les limitades possibilitats de la dictadura. Això s’observa, principalment, a  la renovació del Dret Administratiu des de mitjans dels cinquanta i amb la liberalització econòmica.

         Ara bé, aquesta tímida relaxació origina la lògica preocupació en els estaments governants. S’ha entrat en terra incognita. Per a evitar problemes i ensurts, s’aprova la Llei d’ordre públic (i el Tribunal d’Ordre públic) i la llei de premsa, tal com es recull a la tesi. És aquí on s’utilitzen clàusules obertes i s’oblida la taxativitat. D’aquesta manera, es té sempre a mà una eina per a evitar una expansió descontrolada de conductes no volgudes.

         En certa manera, estem assistint a un procés tècnicament similar (amb  un marc constitucional i social radicalment diferent, és clar). La fase rocosa o tranquil·la inicial vindria de la mà d’un panorama estable de mitjans de comunicació: televisió pública i concessions administratives concretes, concessions radiofòniques també limitades i relativament estabilitzades, conjunt més o menys fix de diaris amb directors conscients de la seva responsabilitat legal, etc.

         Aquest mapa explota de iure o de facto als darrers anys. A la gran casa d’internet apareixen canals propis de programació totalment al marge de les previsions estatals, neixen i moren infinitat de diaris i butlletins, els consumidors de televisió compren grans paquets de pel·lícules i obliden les graelles habituals…Sorprenentment, la reacció legal atorga una nova i frondosa primavera per a les clàusules obertes i no taxatives. L’autora recull especialment els tipus relatius a obligacions o mandats que “no són concrets, clars i intel·ligibles, i es troben estretament vinculats amb l’exercici d’un dret o una llibertat fonamental”.

BATALLES PEL PENSAMENT I L’EXPRESSIÓ.         

         Els exemples recollits a la tesi giren especialment entorn els missatges de discriminació “per raó de gènere” o  per a la protecció col·lectiva de persones homosexuals o transsexuals. És aquí on abunden les  redaccions vaporoses i imprecises. El mateix passa, com veurem després, a l’avantprojecte de la Llei de Memòria Democràtica. És a dir, les anomenades “guerres culturals” són un  terreny adobat per a la promulgació de normes sancionadores contràries a l’”efecte desànim” desenvolupat jurisprudencialment i amb les quals les administracions passen a controlar el que hauria de ser un debat obert sense l’espasa de Damocles del delegat governatiu.

         Tenim un exemple interessant a la conferència de Philippe Ariño pronunciada el 12 de febrer del 2017 a l’església de Santa Anna de Barcelona. Segons sembla, es tracta d’un intel·lectual que defensa la castedat i que té algunes idees no compartides per algunes associacions d’homosexuals. La Direcció General d’Igualtat de la Generalitat de Catalunya va obrir el pertinent expedient (!), va enviar els seus tècnics i aquests van gravar el contingut de la xerrada. Segons s’observa ( tot i que amb molt soroll) a una entrada de You tube, els organitzadors de l’acte, per a evitar ser sancionats van gravar també el discurs i van enviar una còpia al notari (deixant de banda la imprecisió processal, potser amb l’esperança de no afrontar responsabilitats administratives i discutir sobre una base documental certa).

         Tot i que l’expedient fou finalment arxivat (al mes de maig!), al meu entendre aquestes actuacions administratives difícilment passarien el filtre de l’”efecte desànim” construït per la jurisprudència del TEDH. De fet, com indica la tesi, el Tribunal Constitucional, a la STC 37/198, de 17 de febrer, va atorgar l’emparament a un sindicat basc per les filmacions i fotografies realitzades per l’Ertzainza, que es van considerar en aquella circumstància concreta clarament desproporcionades i amb “especial incidencia disuasoria y, en consecuencia, limitadora del derecho de huelga” (Fonament Jurídic, 8, in fine).

         És també preocupant la redacció de diversos preceptes de l’avantprojecte de la Llei de Memòria democràtica, tal com ha expressat ja l’informe negatiu del Consell General del Poder Judicial. Per exemple, l’art. 62.1.e) qualifica com a infracció “las convocatorias de actos, campañas de divulgación o publicidad que por cualquier medio de comunicación pública, en forma escrita o verbal, en sus elementos sonoros o en sus imágenes sean contrarios a la normativa sobre memoria democràtica,[…]”. Estem davant un exemple de manual de clàusula sancionadora no taxativa.

L’ESTAT DEMOCRÀTIC, LA PLAÇA PÚBLICA I LLIURE.

         Curiosament, els canals privats als quals m’he referit tenen un  quadre força elaborat d’infraccions i sancions en fase prebeccariana. El mateix ex-president dels Estats Units va ser  castigat i els usuaris de la xarxa avisen sovint els seus seguidors de l’imminent tancament o de la sanció econòmica -“desmonetització”- i de les alternatives en altres xarxes en cas de censura. Algun liberal deia que això podria generar, a la llarga i en un marc de lliure mercat, un agosarat canal que recollís tots els cancelled de la Terra. Res a dir sobre tot això –en principi, però també amb algun dubte- , tenint en compte que són organitzacions de particulars.

         Però, precisament, la grandesa  de les institucions democràtiques rau en  l’edificació d’un àmbit de lliure expressió i discussió amb els límits mínims imposats pels drets dels altres i els que marqui la millor tradició de l’Estat de Dret. Una galàxia, a més, on la potestat administrativa hauria de jugar un paper reduït (inexistent, de fet, en la majoria de situacions). En aquesta construcció, la tesi de Mª Carme Sibina Vidal i el seu treball com a investigadora han de ser un referent ineludible.

Foto Aérea De Personas En Plaza

(Foto: Dominika Roseclay).

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