Bitácora del curso: «Aportación a la noción de gestión indirecta a través de sociedad de economía mixta».

APORTACIÓN A LA NOCIÓN DE “GESTIÓN INDIRECTA A TRAVÉS DE SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA”.

         1.-Como ya dijimos, debe diferenciarse entre gestión directa y gestión indirecta de los servicios públicos. Dentro de los modos de gestión indirecta, hemos de distinguir entre:

a) La concesión de servicios públicos.

b) El concierto.

c) La gestión interesada (ya dijimos que estaba en desuso).

d) La sociedad de economía mixta.

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         2.-Sobre la sociedad de economía mixta, vamos a seguir reflexionando[1]. Ahora bien, la Ley de Contratos del Sector Público[2] ya nos da las pautas fundamentales de la vigente regulación. En concreto:

         -Pueden adjudicarse directamente a una sociedad de economía mixta los contratos administrativos de concesiones de obras y de concesión de servicios. Es este último caso el que ahora nos incumbe especialmente.

         -Obsérvese que la Ley habla de adjudicación directa. Es decir, no hace falta un previo concurso público para examinar las diversas ofertas: el contrato se firma con esa sociedad y no hay más que hablar (aquí he bajado el nivel, I do declare).

         -En esa sociedad de economía mixta, el capital público debe ser “mayoritario”.

         -Observad que este contrato tiene como objeto la prestación de un servicio y, lógicamente, genera un rendimiento económico. Volvamos a los  ejemplos de siempre: la cafetería de la Facultad, el servicio de autobuses urbanos, el suministro de agua potable (al menos, en muchos municipios), etc. Por tanto, los socios capitalistas privados están situados –sin competencia previa- en una posición ideal para la recepción de beneficios. Para evitar tal consecuencia, la Ley establece que  la elección del socio privado debe hacerse “de conformidad con las normas establecidas en esta Ley para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su objeto[por ejemplo, reglas de publicidad], y siempre que no se introduzcan modificaciones en el objeto y las condiciones del contrato que se tuvieron en cuenta en la selección del socio privado” (observad que son dos condiciones diferenciadas).

         -Por supuesto, una vez adjudicada la concesión de servicios a la sociedad de economía mixta, dicha concesión se somete a las reglas de la LCSP. En concreto, la ley recuerda que ha de respetarse la normativa sobre modificación del contrato (que ya examinaremos en su momento).

         -La sociedad de economía mixta se comporta en el tráfico como una sociedad mercantil ordinaria y podría optar por una política de expansión y, por tanto, concurrir a la licitación de otras concesiones (por ejemplo, la concesionaria del servicio de cafetería en la UAB –suponiendo que fuera una sociedad de economía mixta con capital mayoritario de la UAB- presenta ofertas para lograr el servicio de restauración de la Universidad Pompeu Fabra). Esto es admisible, pero la Ley le impone la obligación de concurrir –como cualquier otra sociedad- al concreto procedimiento de licitación que se haya abierto.

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         3.-No hay problema para que la sociedad de economía mixta se financie con la emisión de obligaciones, empréstitos o créditos participativos (no hay aquí alteración de los porcentajes de los socios). Ahora bien, más restricciones presentan otras operaciones. En concreto:

                   -La ampliación de capital es admisible, pero su nueva estructura no debe modificar las condiciones esenciales de la adjudicación (salvo que hubiera estado previsto en el contrato).

                   -También cabe la titulización de los derechos de cobro que ostenten frente a la entidad adjudicadora del contrato cuya ejecución se le encomiende. Ahora bien, es precisa en este caso la autorización del órgano de contratación (y el cumplimiento específico de la normativa sobre el mercado de valores, aquí específicamente aplicable).

Titulización

(fuente: Maestros online).

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[1] Una síntesis –aunque quizá demasiado extensa a nuestros efectos- puede verse en REGO BLANCO, M.: “Novedades sobre la sociedad de economía mixta en la Ley de Contratos del Sector Público”, Documentación Administrativa, núm. 4, Enero-diciembre, 2017.
[2] En concreto, disposición adicional segunda de la LCSP.