¿Evacuación del informe de género en todas las decisiones sobre política urbana y planeamiento urbanístico?

        1.-Repasaba ayer la sentencia 1375/2020, de 21 de octubre, del Tribunal Supremo, que insiste en la posición ya previamente asumida por el mismo tribunal en materia de ausencia de informe de género en el planeamiento urbano general. No obstante, esta sentencia tiene un voto particular formulado por el Magistrado Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez al cual se adhiere la excma. Sra. Doña Ángeles Huet de Sande, centrado especialmente (aunque no únicamente) en el Fundamento jurídico decimocuarto de la sentencia (informe de género).

        Entienden los magistrados que todo “instrumento de ordenación urbanística y territorial” debe hacer explícita su posición respecto a la perspectiva de género. Justifica ello en la consideración global del art. 31 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Teniendo en cuenta que los números 1 y 2 de dicho artículo tratan fundamentalmente del acceso a la vivienda, nos parece que el apartado relevante es el número 3, cuyo tenor es el siguiente:

        “Las Administraciones Públicas tendrán en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género, utilizando para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia.”

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        2.-La aplicación de este artículo sólo tendría su límite en los supuestos en los “con toda evidencia tales instrumentos tengan nulo efecto desde la perspectiva de género”. Ahora bien, es interesante reseñar que este voto particular argumenta la aplicación de este precepto en el número 1 de la Disposición final de la Ley citada. Este artículo considera que determinadas partes de la Ley (entre las cuales se integra el art. 31) forman parte de “las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1º de la Constitución”.

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        3.-El razonamiento es ingenioso y, de aplicarse rectamente, llevaría la cuestión de “la perspectiva de género” a cualquier decisión en materia urbanística, independientemente de su envase formal o de la opción legislativa de la Comunidad Autónoma.

(Fuente: aquí).

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Fuerza y debilidad de la transversalidad.

(Fuente:aquí).

         1.-Como algunos de ustedes saben (sin duda, a causa de la enorme expectación generada), llevo algunas semanas reflexionando sobre el denominado “informe de género” como trámite previo y preceptivo para la aprobación de las normas urbanísticas (fundamentalmente, los planes). De hecho, el tema ya me había interesado al redactar un capítulo de la obra coordinada por María Jesús Espuny, Daniel Vallés i Elisabet Velo, que llevaba por título La investigación en Derecho con perspectiva de género (2020). Mi aportación se titulaba “Notas preliminares sobre el régimen jurídico y contenido del informe de impacto de género en materia urbanística”.

         2.-La exigencia legal de estos informes tiene un fundamento previo: la transversalidad de las políticas de género. Permítanme la autocita:

         Se trata de que las preocupaciones por  no discriminación de hombres y mujeres y por la igualdad de oportunidades se manifiesten efectivamente en todos los ámbitos y sectores de la producción legislativa y de la actividad administrativa. Desde los primeros balbuceos de esta corriente, se advirtió que el urbanismo era un espacio privilegiado o, al menos, relevante para estas tendencias” (p.303).

         Del mismo modo que la perspectiva de género ha venido a recaer, como enfoque científico, en temas tan lejanos como los glaciares (como nos recordaba Pablo de Lora en Lo sexual es político y jurídico, p.252), también cualquier política pública, en cualquier materia, ha de canalizarse sobre el mismo timón. Ello ha generado a veces excesos jocosos, como aquel municipio que proponía un plan de desratización con perspectiva de género (se trataba, en concreto, del Ayuntamiento de Murcia, según especifica el BOE de 16 de enero del 2018).

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         3.-Ahora bien, es evidente que en la acción urbanística de los poderes públicos puede haber aspectos relacionados con el sexo de las personas y su comportamiento a nivel social. No siempre es fácil detectarlos, no obstante. Obsérvese que, cuando los casos llegan a los tribunales contencioso-administrativos, estos suelen  plantear al demandante la determinación de los preceptos que inciden en ese punto y, lo que es más preciso y cortante, le preguntan cómo afectan tales artículos a la igualdad de hombres y mujeres. La gravedad de esta pregunta, señores y señores, nos ha llevado a crear una nueva sección en este cuadernillo, denominada “El diván del informe de género”.

         Le interrogaremos sobre su existencia, sus mejores momentos, sus logros y sus derrotas. Parece que conoció mejores tiempos y que últimamente ha cambiado de vida y ya no se le encuentra en los lugares habituales.

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