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1.-El régimen jurídico del informe de género en los Planes Generales de Ordenación Urbana fue examinado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal supremo , sección 5ª, núm. 1375/2020, de 21 de octubre de 2020 (Rec. 6895/2018). Se trata también, como ya ocurrió con la sentencia relativa a la anulación de la planificación territorial relativa a la Costa del Sol, de un litigio de considerable relevancia social. En concreto, la sentencia establece la conformidad a Derecho de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en lo tocante al actual estadio Wanda metropolitano.
El Tribunal Supremo, en el fallo que comentamos, casa y anula la previa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Esta sentencia había estimado el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de aprobación definitiva de la modificación puntual del PGOUM relativa al Área de Ordenación Especial 00.08 “Parque Olímpico-Sector Oeste” y el Área de Planemaiento Específico 20.14 “Estadio de la Peineta”, Distrito de San Blas-Canillejas, declarando su nulidad.
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(Fuente: aquí).
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2.-En la sentencia de instancia se declaró la nulidad de pleno derecho del planeamiento aprobado por omisión en el procedimiento de aprobación de un informe sobre impacto de género. Es verdad que, tal como recoge el fundamento jurídico décimo cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia había declarado que “la falta de previsión de los usos que realmente se quieren implantar delimita la imposibilidad de obtener un informe de impacto de género adecuado, más allá del mero incumplimiento de la obligación y de su necesaria, al menos, evacuación a la vista de las únicas dotaciones estipuladas y su alcance en relación con el contenido de dichos informes, tal y como se ha ido reseñando.”
Es decir, se nos dice que la indeterminación del plan por lo que respecta a los usos no permitía elaborar un “informe de impacto de género adecuado”, pero había que realizar el trámite a la vista de los datos efectivamente existentes.

(Fuente: aquí).
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3.-Ahora bien, el Tribunal Supremo entiende que no era preceptivo el informe de impacto de género. Se remite en este punto a la doctrina fijada por el mismo Tribunal Supremo en su sentencia 1750/2018, de 10 de diciembre, a la que ha seguido la STS 426/2020, de 18 de mayo. El Tribunal reproduce la argumentación de la primera sentencia, que ya conocemos.
Entre los múltiples aspectos que damos por examinados, debemos aún resaltar que el Tribunal Supremo recordó que en la Ley del Suelo de 2007 y leyes posteriores (art. 3.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015) se recogió entre los principios del desarrollo territorial y urbano sostenible “la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres”. Ahora bien, lo cierto es que la legislación estatal no ha incorporado ningún trámite específico para su concreción en el planeamiento urbanístico, a diferencia de lo ocurrido con otros principios. Entre estos últimos, se citan los siguientes:
a)-La evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, de acuerdo con lo previsto en la legislación de evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente. (art. 15.1).
b)-Informes en la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización (art. 15.3)
-Informe de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos y sobre la protección del dominio público hidráulico.
-Informe de la Administración de costas sobre el deslinde y la protección del dominio público marítimo-terrestre, en su caso.
-Informe de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto d ela actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.
Debe tenerse en cuenta que los tres informes citados serán determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que sólo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada.
c)-Igualmente, el art. 15.4 dispone la elaboración de un informe de sostenibilidad económica, que se incluirá en la documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de nueva urbanización, de reforma o renovación de la urbanización y de las actuaciones de dotación.
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Y 4.-Al cerrar la referencia a la jurisprudencia vigente, el Tribunal recuerda que, para lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico (en este caso, el informe). El plan puede ser impugnado por vulnerar la igualdad y el control judicial ha de alcanzar a esos extremos [como quaestio iuris que es].
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