Independencia y socialismo

      La reciente muerte de Fidel Castro –el domingo le entierran en Santa Ifigenia, lugar que conocí hace ya muchos años- replantea la vieja cuestión de la relación entre socialismo y nacionalismo. Se trata de una cojera permanente que las ideas socializantes nunca lograron resolver satisfactoriamente (como indicaba agriamente hace unos días Arcadi Espada).  Uno no debiera meterse aquí en estos líos, pero quizá he de hacerlo porque, cada mañana, tengo que leer en la plaza central de la universidad -gracias a la  pasividad de las autoridades académicas- unos rótulos descomunales, agigantados, con una abrumadora inscripción: “INDEPENDÈNCIA I SOCIALISME” (creo que no hace falta traducción).

Siempre me ha parecido que el día comenzaba con un ejemplo exagerado de oxímoron  pictórico . Yo les hubiera  propuesto a estos da Vinci del Vallés reducir un poco el término “socialismo” o bien el de “independencia”. No digo que sean términos totalmente antitéticos (o quizá sí, seamos serios)  pero, precisamente, el sueño del comunismo era la abolición de las naciones y de los Estados (admitidas, si acaso, como fase instrumental y puramente transitoria, en la cual no había que perder demasiado tiempo). Estas preocupaciones me hicieron escribir hace unos años un articulito en el apartado de “Imágenes del Derecho” de un viejo bloc de actualidad jurídica. Hoy lo recupero, traducido al castellano e indicando aquí el original: ***, ***. Como se leerá de inmediato, el texto nace al calor de nuestra última reforma constitucional.

Imágenes del Derecho XII: una votación que habría cambiado la historia 

 

1.-En el reciente debate sobre la reforma de los preceptos de la Constitución relativos al control del déficit público, un diputado reclamaba a los miembros de las formaciones de izquierda un gesto de desobediencia desmesurada y radical. Apelaba incluso al expeditivo dicho castizo: “Pa´ lo que queda en el convento, …  “.

*

2.-Esta intervención me hizo recordar un viejo debate: ¿puede una votación parlamentaria cambiar realmente la vida e, incluso, alterar el curso de la Historia?

Existe un antecedente interesante. Antes de la primera guerra mundial, la doctrina oficial de la Segunda Internacional era el internacionalismo proletario: no usaremos las armas contra los obreros de otros países. Por tanto, el punto de partida era la oposición a la “guerra burguesa e imperialista”. No obstante, ya hacía años  que las posiciones antimilitaristas se habían suavizado. Así, el socialista francés Jaurés intentó una síntesis entre patriotismo y pacifismo. Por otra parte, Rosa Luxemburg consideró que había que aprovechar la guerra como escenario de un  conflicto  civil y de clases definitivo.

*

3.-A medida que se acercaba el run-run bélico, el nacionalismo ganaba adeptos entre los partidos de izquierdas y, por su parte,  los sectores conservadores propugnaban la “Unión Sagrada” de toda la nación.

Los diputados socialistas franceses y alemanes, con una fuerte implantación, votaron finalmente a favor de los créditos para la guerra. Jaurés fue asesinado el 31 de julio de 1914 y la guerra empezó el 1 de agosto. Pero, ¿qué habría pasado si los parlamentos de estos dos países hubieran bloqueado los fondos para el ejército en nombre de la defensa de los más desfavorecidos, independientemente de las fronteras que les hubieran tocado?

Käthe Kollwitz. «Hambre».

*

4.-En Alemania, Karl Liebknecht quiso respetar la unidad del partido y se abstuvo (junto con otros dos diputados) en la votación del Reichstag del 4 de agosto sobre los créditos bélicos, pero sería el único que votaría ya directamente en contra en la sesión del 2 de diciembre de 1914 (su grupo, el SPD, tenía 110 parlamentarios).

En 1916, el mismo Liebknecht hace un llamamiento al proletariado berlinés para sumarse a la manifestación del primero de mayo y derribar al “gobierno imperialista” (¡en plena guerra!). Fue arrestado y condenado por un tribunal militar. En 1919, Karl Liebknecht  y Rosa Luxemburg fueron asesinados.

*

5.-¿Qué habría pasado si el sentimiento de clase hubiera superado al nacionalismo y los parlamentos hubieran obstaculizado la guerra? Seguramente, la Historia habría cambiado con un manotazo inesperado. Más allá de las ideas políticas de cada uno (y en esta sección ya hemos dado bastantes indicios de pluralismo), hay una enorme grandeza en el planteamiento de no disparar contra el hermano extranjero de tu propia clase.

Kathe Cöllwitz. «Pobreza».

*

6.-La fotografía que hemos escogido hoy corresponde a un grabado de Käthe Kollwitz: “La vida y la muerte. En memoria de Karl Liebknecht” (1921). Käthe Kollwitz fue una interesantísima artista alemana, con una evolución que va desde el naturalismo al expresionismo  y con una enorme capacidad para mostrar la miseria de los más desgraciados (hambre, pobreza y guerra). Obsérvense los rostros y el impresionante tono elegíaco de  la última composición.»

Käthe Kollwitz. «La vida y la muerte. En memoria de Karl Liebknecht»(1921).

***

 

Breves notas sobre los convenios de cesión de viviendas a la Administración Pública.

   1.-Uno de los objetivos preferentes de la reciente política pública de vivienda consiste en aumentar el volumen del parque público de alojamientos. De este modo, se pueden ofrecer bajo régimen de protección oficial o, en general, bajo fórmulas privilegiadas –por razones sociales- de acceso a la propiedad o al uso. Ello puede hacerse de forma “lenta” a través de la construcción efectiva de estas viviendas o bien mediante instrumentos que permitan usar determinados edificios para las finalidades indicadas. Últimamente, se ha reiterado la práctica de la firma de convenios entre Administraciones Públicas y particulares –principalmente, entidades bancarias u otros grandes propietarios- para la cesión temporal de viviendas.

*

2.-Estamos ante una técnica escasamente regulada aunque, como hemos dicho, cada vez más utilizada. Así, en Cataluña, por ejemplo, la Diputación de Barcelona ha elaborado una interesante ficha-resumen sobre el tema. A partir de ella, podemos comentar algunas de sus características.

…   En primer lugar, debe precisarse que la cesión es voluntaria. La legislación catalana, por ejemplo, sitúa estas cesiones en el marco de la “mediación para el alquiler social”. Es decir, la Administración, como cesionario, gestiona la vivienda y la ejecución de un contrato de alquiler social, pero la renta o canon son -normalmente- para el propietario.

En segundo lugar, es fácil entender que estamos ante una cesión de carácter temporal. El mínimo lo pone, en principio, la legislación de arrendamientos urbanos y, a efectos prácticos, parece recomendarse un mínimo de 5 años.

**

3.-Es lógico que una parte de este canon sea retenido por la Administración a causa de los gastos de gestión. También podría darse el caso de que la Administración subvencionara una parte del precio que deba pagar el arrendatario.

…   Ahora bien, el punto más delicado de la cesión parece situarse en el cálculo del coste de las obras que  deban hacerse en el inmueble. Ha de tenerse en cuenta que la posesión del piso va a volver en algún momento al propietario y que, por tanto, la Administración debe ser cautelosa en la asunción de la carga de unas reparaciones que revertirán al particular (y que, por tanto, han de ser valoradas con precisión).

Urbanización Bela Vista, en Oporto. Modelo extremo de ciudad compacta.
Urbanización Bela Vista, en Oporto. Modelo extremo de ciudad compacta.

***

El urbanismo de Santander se queda seco (J.M. Alegre Ávila)

Transcribimos hoy el comentario (remitido a la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo) del catedrático Juan Manuel ALEGRE ÁVILA relativo a la reciente sentencia de la Sección quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016,  sobre  la anulación  de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Santander (del año 2012). Tuvo la desgracia este plan de que en el año 2013 el Tribunal Supremo anuló un proyecto de construcción y obra hidráulica denominado BITRASVASE, cuyo caudal era vital para el suministro de la población prevista para Santander.

Impugnado el plan, el Tribunal Superior de Justicia valoró la sentencia del 2013 contra el BITRASVASE, pero vino a considerar que sus efectos podían subsanarse con las adecuadas correcciones. Sin embargo, el Tribunal Supremo opta finalmente por la anulación pero, no por la falta de suministro de agua, sino porque no se tuvo en cuenta la sentencia de 2013 en el Tribunal de instancia (cosa que no es cierta). El  análisis de ALEGRE ÁVILA reacciona críticamente contra la autosujeción del TS, que no quiere llegar a afirmar que el plan se anula por falta de previsión de suministro de agua (cosa que, en esta fase, el Tribunal quizá no podía determinar con precisión).

*

«EL URBANISMO DE SANTANDER SE QUEDA SECO 

       Juan Manuel Alegre Ávila Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Cantabria. Exletrado del Tribunal Constitucional

…        Uno.- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016 [Sección Quinta; recurso de casación número 2.628/2015; ponente: Fernández Valverde] declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria [ARCA] contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de junio de 2015, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo, tramitado con el número 528/2012, interpuesto por ARCA frente a la aprobación definitiva, llevada a cabo por Acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Cantabria de 17 de septiembre de 2010, que había condicionado su publicación a la incorporación de las correcciones derivadas del [ulterior] informe del Ministerio de Fomento de 3 de septiembre de 2012, la cual se llevó a cabo en el Boletín Oficial de Cantabria de 29 de septiembre de 2012, del Plan General de Ordenación Urbana de Santander. En consecuencia, anula y casa la Sentencia recurrida en casación y, en su virtud, con estimación del recurso contenciosoadministrativo número 528/2012, anula el Plan General de Ordenación Urbana de Santander de 2012.

Dos.- El fundamento del Fallo se contiene en el fundamento de derecho sexto de la STS. Previamente, los fundamentos de derecho tercero, cuarto y, en particular, quinto habían rechazado los correspondientes motivos de casación articulados por ARCA por, dicho sintéticamente, indebida valoración de la prueba efectuada por la Sentencia de instancia en relación al “incremento de población previsto” en el PGOU y la insuficiente motivación acerca de la afectación que aquél generaba en determinados emplazamientos calificados como “Lugares de Interés Comunitario”, precisamente en aquéllos en relación a los que se preveía la oportuna captación de agua para atender al incremento de población [unos 260.000 habitantes en 2024] que justificaba la revisión del PGOU.

*

…            Tres.- La ratio del fallo del Tribunal Supremo estriba en la no toma en consideración por la Sentencia de instancia de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 [Sección Quinta; recurso de casación número 1.594/2011; ponente: Fernández Valverde], que había declarado haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de enero de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 273/2004, interpuesto por ARCA, sobre aprobación del expediente de información pública y del Proyecto de Construcción de Abastecimiento de Agua de Santander [proyecto conocido como BITRASVASE]. En su consecuencia, la meritada Sentencia del TS de 18 de diciembre de 2013 anula y casa la Sentencia recurrida y estima el recurso contencioso-administrativo número 273/2004, promovido por ARCA frente a diferentes resoluciones del Ministerio de Medio Ambiente que aprobaron el referido proyecto de abastecimiento. Una estimación que lo es en los términos del fundamento de derecho séptimo, esto es, “solo por el segundo de los motivos acogidos en la instancia (motivación insuficiente), debiendo rechazarse […] el primero de ellos (reparto competencial)”.  

…            Cuatro.- El BITRASVASE es un proyecto de construcción y una obra hidráulica cuyo objeto es poner en conexión el embalse del Ebro con las cuencas hidrográficas de los ríos Pas y Besaya a efectos de las oportunas transferencias de recursos hídricos. Unos recursos sobre los que se sustentaba el PGOU ahora anulado por el Tribunal Supremo. Con las palabras del fundamento de derecho sexto de la Sentencia de 8 de noviembre de 2016: “Pero, en todo caso, todas las partes, todos los informes y todos los peritos coinciden en confirmar que la existencia de agua suficiente para la ciudad de Santander -sobre todo en los meses de verano- requiere del suministro de las dos actuaciones alternativas previstas en el PGOU, esto es, el Bitrasvase de agua desde el Ebro y la denominada Autovía del agua desde cuencas excedentarias, aceptándose que, sin tales fuentes de suministro, el caudal ecológico del Río Pas (LIC [Lugar de Interés Comunitario]) se vería afectado, y que, sin tales suministros, no existiría agua suficiente para la ciudad de Santander.

**

…        Cinco.- La aprobación del PGOU data, como se ha dicho, de 2012, y la Sentencia del Tribunal Supremo que anula el BITRASVASE, de 2013. Esta circunstancia temporal es la que explica esa “no toma en consideración” que el Supremo reprocha al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que en el fundamento de derecho décimo primero de su Sentencia había afirmado a propósito de la relevancia de la Sentencia del Supremo de 2013 a los efectos de contrastar la concurrencia de la exigencia de suficiencia/disponibilidad de agua requerida por el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001: “La cuestión planteada no resulta pacífica, por un lado, la asociación demandante es cierto que ha planteado desde el primer momento la insuficiencia de los recursos hídricos pero lo cierto, por otro lado, es que la sentencia del Tribunal supremo mencionada trastoca la situación de partida y no se puede contar con los recursos del bi-trasvase aunque, no es menos cierto, que los organismos competentes tampoco han podido pronunciarse sobre la nueva situación a la que nos conduce dicha sentencia con relación al planeamiento de 2012.”

Consecuentemente, la sala se inclina por desestimar el motivo de impugnación alegado al considerar que la motivación de la evaluación de impacto ambiental por la afectación del bi-trasvase a una Zona de especial protección de Aves (ZEPA) y a un lugar de importancia comunitaria (LIC) es susceptible de ser subsanada y corregida, sin considerarlo una mera formalidad, conocedora de la primacía de la protección de los recursos biológicos naturales, dada su fragilidad y la irreparabilidad [sic] de los perjuicios que se podrían producir en caso de perturbación de los mismos […], lo cual aporta una dosis de duda de hecho que ha de reflejarse en la resolución dictada para no imponer las costas a la parte demandante”.

…        Seis.- Frente a la transcrita argumentación, el Tribunal Supremo estima el pertinente motivo de casación articulado sobre la suficiencia/disponibilidad de agua como requisito indispensable para proceder a la revisión del PGOU. Dicen así los dos últimos párrafos del fundamento de derecho sexto: “[…] la cuestión -sin duda- planteada, y, en concreto, la suficiencia de los recursos hídricos, ha sido una cuestión suficientemente debatida, y su insuficiencia, como consecuencia de un previo pronunciamiento jurisdiccional -que en modo alguno puede ser obviado-, claramente acreditada; incluso, como la sentencia reconoce, las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia del pronunciamiento jurisdiccional de referencia por cuanto el mismo afectaba a la nulidad de pleno derecho de un proyecto y una obra, directamente vinculada al tema de fondo debatido en el recurso contenciosoadministrativo relativo a la suficiencia de los recursos hídricos de Santander. La resolución del mismo, con arreglo a Derecho, hacía necesario que el Tribunal valorara tales alegaciones -como así aconteció, pero sin tener en cuenta tanto la normativa invocada (art. 25.4 del TRLS [sic; se trata, en realidad, del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001]) como la legalidad surgida como consecuencia de la STS de 18 de diciembre de 2013, que resultaba de aplicación en virtud del principio <iura novit curia>, cuando entre las atribuciones de los órganos judiciales se encuentra la de aplicar el derecho -la legalidad- vigente, aunque no haya sido invocado por las partes.//

Procede, pues, acoger el motivo de casación, y por las mismas argumentaciones, la estimación del recurso contenciosoadministrativo formulado por la asociación recurrente”.

Siete.- La lectura de las consideraciones del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y del Tribunal Supremo pone de relieve cómo el primero sí “tomó en consideración” la Sentencia del Supremo de 2013 que había anulado el BITRASVASE, siquiera, por las, más o menos, sólidas razones aducidas, no otorgara a la misma virtualidad para anular, por insuficiencia de los necesarios recursos hídricos, el PGOU de Santander. El argumento del Tribunal Supremo, en consecuencia, incurre en manifiesta endeblez pues efectúa, como ratio decidendi de la anulación de la Sentencia de instancia y consecuente estimación del oportuno recurso contencioso-administrativo, una imputación notoriamente carente de base, a saber, la de que aquélla debía haber tenido en cuenta no “tanto la normativa invocada [el artículo 25.4 de la Ley de Aguas de 2001] como la legalidad surgida como consecuencia de la STS de 18 de diciembre de 2013”. Si el Tribunal Supremo considera que la anulación del BITRASVASE por la Sentencia del propio Supremo de 2013 [cuya aplicación al caso es de todo punto procedente, so pena de convertir el control jurisdiccional de las decisiones administrativas en juicios históricos y, por tanto, artificiosos por ficticios, aun tratándose de una resolución judicial posterior a la aprobación del PGOU, mas, de cualquiera de las maneras, absolutamente trascendente para una adecuada resolución del pleito] priva de fundamento a la revisión del PGOU de Santander debía haberlo dicho expressis verbis, en lugar de acudir a esa perífrasis perturbadora del recto sentido de una decisión judicial tan relevante como la que anula un plan general de ordenación urbana.»

***

Cláusula de cierre contra peticiones abusivas de información en la legislación de transparencia.

…         1.-Estuve colaborando esta semana en la evaluación de algunos trabajos de la “Maestría de Electos” (bueno, el nombre que le dan es el de “Máster”, pero me quedo con la bella expresión que aún se pronuncia en Iberoamérica). Uno de los temas preferidos por los alumnos fue, como no podía ser de otra manera, la transparencia y el acceso a los documentos que cobija la Administración. Me llamó la atención una interesante reflexión que consideraba que, más que el sesudo problema de la información secreta o reservada, el gran problema pendiente era la asignación de medios. En efecto, el hábito de la transparencia y, en general, de la Administración de cibernética amable y diáfana, reclama generosos recursos personales y presupuestarios, probablemente crecientes.

*

        2.-El legislador, por supuesto, ya intuía la gravedad del problema. Así, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se plantea este esquema:

   ……               -La información sujeta a las obligaciones de transparencia ha de publicarse en las correspondientes sedes electrónicas.

 ……                 -Existe un derecho de acceso a la información pública que, no obstante, tiene unos límites materiales. Se especifican en el art. 14 de la Ley 19/2013: seguridad nacional; defensa; relaciones exteriores; seguridad pública; prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios; igualdad de las partes en los procesos judiciales y tutela judicial efectiva; funciones  administrativas de vigilancia, inspección y control; “intereses económicos y comerciales”; política económica y monetaria: secreto profesional y propiedad intelectual e industrial; garantía de la confidencialidad o secreto requerido en procesos de toma de decisión y protección del medio ambiente. Como vemos, se trata de un listado amplio, que debe ser de aplicación justificada y proporcionada (art. 14.2).

……         -La previsión de un listado de causas de inadmisión de la solicitud de acceso a la información. Se trata del art. 18.1 de la Ley 19/2013,  que estudiaremos seguidamente.

**

…         3.-El art. 18.1 de la Ley de transparencia., como hemos indicado, precisa las posibilidades de inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de acceso a la información. Es un artículo  importante, que expresa varios supuestos que alterarían la “economía interna” de la transparencia. En concreto:

……         -Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.

……         -Las referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

……         -Las relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

         -Dirigidas a un órgano que no disponga de la información si se desconoce el competente. Se prevé que el órgano que acuerde la inadmisión indique el órgano que, según su parecer,  es competente.

         -Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo injustificado.

  …       Por su parte, la legislación catalana –Ley  19/2014, de 29 de diciembre- mantiene el mismo espíritu, pero añade que también se inadmitirán las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes (art. 29.2). Por otra parte, la Ley parece dispuesta a facilitar la respuesta al que pida una información que precise una tarea compleja de elaboración o reelaboración, proponiendo una entrega desglosada, con audiencia previa del solicitante (art. 29.1.b). Por otro lado, el art. 29.1.a) aún pediría concedería la posibilidad de entregar notas, borradores, resúmenes, opiniones o cualquier documento de trabajo interno siempre que tuviera “relevancia o interés público.

Palacio de Cristal del Retiro (Madrid).
Palacio de Cristal del Retiro (Madrid).

 

 

 

 

 

 

***

 

Forma y ambiente.

1.- La reciente desaparición de Iván Tubau ha devuelto a la actualidad su histórica entrevista con Josep Tarradellas, publicada en Diario 16 el 15 de agosto de 1982 . Se lee en ella el siguiente párrafo:

…    Iván Tubau –Si le parece, podemos empezar hablando de corbatas y faldas. ¿Por qué le molesta que los hombres lleven abierto el cuello de la camisa y las mujeres se pongan pantalones?

.…Josep Tarradellas– Es una cuestión de orden moral.Éste es un país que no tiene “tenue”. La gente viste mal, muchas veces adrede, porque piensan que queda más de izquierdas. Cuando llegué, el espectáculo era desolador. Acababa prácticamente de tomar posesión como presidente de la Generalidad, cuando entró en mi despacho una secretaria que me traía unos documentos a la firma. Una chica muy mona, muy guapa, muy simpática…con pantalones. Le digo: “Haga el favor de ir a ponerse una falda” ”¿Qué quiere decir?¿Lo dice en serio?” Estaba asombrada. “Naturalmente que lo digo en serio”. Lo entendió. Volvió al cabo de media hora, con falda.

Una mujer puede llevar pantalones en su casa (mi mujer siempre los lleva), o un hombre ir sin corbata, pero salir así a la vida pública es contribuir a que el país dé la sensación de tronado.”

…     ¡Cómo ha pasado el tiempo! De todos modos, no está de más recordar aquella brillante respuesta de un economista catalán cuando le preguntaron por la vestimenta de Zuckerberg –el gran patrón  y cofundador de Facebook-  en sus reuniones con empresarios e inversores y que, como es sabido, consiste en sus informales camisetas: “Hay que tener mucho dinero para ir vestido así”.

*

2.-Lo importante de la Universidad es que se produzcan buenas clases y magníficas investigaciones (y, principalmente en esto último, el avance es evidente). Hace unos años –en el período 2006-2007- organicé un curso con una puntuación eliminatoria que permitió llegar a ocho finalistas (con correcciones, claro). Las pruebas consistían en exámenes orales y, en la votación decisiva, los mismos estudiantes participaron con papeleta secreta (y lo hicieron, doy fe, con absoluta seriedad). Los ocho estudiantes fueron distribuidos en dos grupos: uno de titulares y otro de suplentes. Gracias a una ayuda de la Facultad de Derecho –recuerdo la intermediación decisiva al respecto del entonces vicedecano Josep Maria de Dios-, pudimos organizar una simulación real de una prueba oral de oposición –sobre el temario de Derecho Administrativo I- ante un Tribunal de lujo: dos abogados del Estado –uno de ellos era Pilar Fernández Bozal-, un magistrado –Xavier Bonet– y un Secretario de Administración Local –Ignacio Soto-.

…     La prueba fue muy bien y, después de la evaluación, los miembros del Tribunal comentaron los sistemas de acceso a sus respectivos cuerpos. Asistió, por supuesto, toda la clase, que pudo así seguir la intervención de sus compañeros y la explicación posterior del Tribunal. Creo que la máxima calificación, si no recuerdo mal, se la llevó Andrea Viale, una extraordinaria estudiante guatemalteca, que me parece que anda  ahora  por el despacho de Garrigues.

…     Aquel día, solicité a todos los  alumnos que, el que quisiera, viniera vestido con traje o americana y corbata los chicos y con traje chaqueta o similar las muchachas. También fue un éxito. Por supuesto, estaban guapísimos. Cómo cambia el ambiente. ¿Se imaginan ustedes una universidad así, pulcra, seria, sin pintadas y sin faltas de ortografía? Antes de disparar, no me vengan con la monserga del clasismo: el campus está lleno de vaqueros y casual wear  mucho más caros que  la vestimenta de los estudiantes en aquella ocasión.

**

…     3.-Por supuesto, ya he dicho antes que lo importante son las clases y la investigación y que el hábito no hace al monje. Por otra parte, ya sé que los  modos han  variado de manera radical. Pero cuando veo a algunos padres y alumnos en el día de la graduación con sus mejores  atuendos, incluso en la mismísima Facultad de Letras –siempre más revoltosa y de estética dudosa-, me viene a la cabeza la idea de que una institución es respetada cuando se respeta a sí misma. No sé exactamente si esto tiene que ver con la etiqueta, pero alguna relación subconsciente habrá…

***

PD: por ejemplo, *1 y *2 (este último, anteayer mismo).

 

 

 

 

Ya no la quiero, pero tal vez la quiero: mis dudas sobre el principio de culpabilidad en Derecho administrativo sancionador.

…        1.-Se  organizó el otro día una buena  discusión  en casa de Arcadi Espada, a raíz de un artículo suyo sobre la débil posición científica del libre albedrío (lástima que lo mejor se dijo entre los suscriptores). Según parece,  la visión de la ciencia va acorralando la idea de un mundo basado en la libertad y la responsabilidad (igual que antes fue apolillándose la cosmogonía religiosa). Veamos este párrafo (el subrayado y las negritas, salvo las de Jerry A. Coyne,  son mias):

 …       “Y cabe puntualizar también que ni la biología ni la neurociencia han hecho descubrimientos taxativos respecto o no de la existencia del libre albedrío. Más bien se trata de un acoso incesante y multilateral que pone al borde de la evidencia fáctica las veteranísimas dudas filosóficas sobre la posibilidad de que la conducta del hombre se base en su libertad (y su responsabilidad) de elección: cuando se descubre que el crecimiento de un tumor convierte en pederasta a un buen padre de familia, la libertad, descrita en este claro párrafo del biólogo Jerry A. Coyne que tantas veces te he citado, amenaza con reducirse a una palabra hueca: «Una prueba práctica de libre albedrío sería esta: si te pusieran en la misma posición dos veces -si la cinta de tu vida pudiera rebobinarse hasta el momento exacto en que tomaste una decisión, en las mismas circunstancias que te llevaron a ese momento y con todas las moléculas alineadas en el universo de la misma manera- podrías haber elegido de forma distinta«. Pues bien, no. No parece que, con independencia de lo que ahora pienses sobre esa decisión, pudieras haber tomado entonces una decisión distinta.”

 

 …       Desde luego, si hay un terreno en el que esa doctrina va a ser más peligrosa que el salfumán es en el campo jurídico. Las piedras angulares de la libertad, la voluntariedad y la responsabilidad quizá no desaparecerían, pero con el ajuste forzoso ya no las iba a conocer ni su madre.

*

    2.-Me venía esto a la cabeza pensando en la diferencia entre el actual art. 28.1 de la Ley 40/2015, de Régimen jurídico del Sector Público  y el ya difunto y derogado art. 130.1 de la Ley 30/92. Según este último “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”.

Hubo jugadas muy arriesgadas en la doctrina para interpretar esa coletilla final. Muchos vieron ahí una rabieta de la tradición administrativa, que quiso a la vez volver y no volver al ordenamiento preconstitucional. En palabras de SANTAMARÍA PASTOR, dicho ordenamiento “mostraba una particular alergia hacia el reconocimiento general del principio de culpabilidad, basada en la hipótesis (carente de todo fundamento, por cierto) de que la responsabilidad sancionadora era de carácter objetivo, bastando la producción de una conducta desajustada al ordenamiento para la imposición de la sanción”.

**

3.-Sin embargo, una cierta jurisprudencia administrativa, y luego ya de forma más contundente la jurisprudencia constitucional, mezclaron aquí –como es sabido- el Derecho penal y el Derecho sancionador administrativo y vinieron a encumbrar una idea general de culpabilidad.

No obstante, en la práctica respiramos a menudo, sin saberlo, el aire tóxico de la responsabilidad objetiva en el campo sancionador administrativo. Esto es, se castiga por dolo y se castiga por imprudencia, pero esta última es tan enorme, son tan vaporosos los perfiles de la infracción de la norma de cuidado que, una vez realizado el tipo, ya estás muerto. No te salva nadie.

…        Pensemos, por ejemplo, en el art. 192 de la Ley General Tributaria, relativo a la infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones. Pues bien, si el documento no se ha presentado, la negligencia ya se presume. Y lo mismo ocurre cuando alguien se salta una señal de tráfico. O cuando una descarga química contamina un río.

Desde luego, el art. 28.1 de la nueva Ley 40/2015 es más claro que su antecesor:

…        “1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.“

 …       Sin embargo, esta redacción no soluciona la cuestión, ya que el ámbito de la culpa se dilata sin medida. Desde luego, es absolutamente implacable en cualquier  sector del ordenamiento relativo a la actividad empresarial, donde aludir a error o ignorancia no tiene apenas cabida (con la excepción, es verdad, de algunas normas tributarias replanteadas al amparo de la contestación a consultas tributarias). Es más, creo que el legislador es casi consciente de ello y, al menos, utiliza la intencionalidad como criterio de graduación de la sanción.

Es curioso, porque un grupo  relevante de la doctrina civilista considera muy dudosa la idea de responsabilidad objetiva y prefiere reubicarla en la negligencia adaptada al contexto legal y social.  Ahora bien, en el marco de la crisis del libre albedrío que comentábamos al principio, tanto la acción dolosa como la acción imprudente serían inevitables  y los individuos estarían atrapados en un determinismo cruel y oscuro en el que no existe la libre decisión.

Instalación de maquinaria en piso superior del Hospital de la Mútua de Terrassa. Una leve imprudencia aquí sería terrible.
Instalación de maquinaria en piso superior del Hospital de la Mútua de Terrassa. Una leve imprudencia aquí sería terrible.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DSCN0756

 

 

 

 

 

 

 

DSCN0757

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DSCN0759

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DSCN0759

 

 

***

 

 

 

 

 

 

 

******************************************************************************

 

 

Las eléctricas que no querían ser pagafantas: anulación por el Tribunal Supremo del reparto de costes del “bono social” (y II).

1.-El R.D. 968/2014, de 21 de noviembre, desarrolla la previsión del art. 45.4 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico. En ambas normas se establece que el bono social será asumido por las matrices de grupos de sociedades o, en su caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica.

…Debemos recordar que España había optado ya antes, según nos informa muy pedagógicamente la propia sentencia, por dos sistemas de financiación del bono social (que fue establecido en España por el art. 2 del Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social). El primero consistió en imponer su coste, como prestación patrimonial, a las empresas de generación de electricidad  -Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, ya precitado-. Ahora bien, este Decreto-ley fue declarado inaplicable en varios de sus artículos por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012. Hubo ahí un momento de tensión –la ironía es facilona, lo reconozco- y, con una vocación transitoria, la Orden IET 843/2012, de 25 de abril,  creyendo hacer honor al aniversario que celebraba, socializó íntegramente el bono social y lo trasladó al conjunto de los consumidores.

…La Ley del Sector Eléctrico de 2013 vuelve a la institución de la prestación patrimonial en sector regulado e impone el coste de la solidaridad con los colectivos vulnerables a las matrices de los grupos de sociedades  o, en su caso, sociedades que realicen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica y que tengan el carácter de grupos verticalmente integrados.

 

… Tanto en la Exposición de Motivos como en el articulado (donde, por cierto, hay que tener en cuenta, como relevante precedente, el R.D. Ley 9/2013) se justifica la exclusión de la carga a la actividad de transporte, que es una “actividad regulada, desarrollada en régimen de monopolio legal y exclusividad”.

*

2.-Estamos, por tanto, ante una obligación de servicio público. De acuerdo con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, estas obligaciones deben definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables. Tanto la Ley del Sector Eléctrico como la normativa de desarrollo establecían el concreto procedimiento de reparto entre las empresas afectadas, jugando especialmente con los parámetros del número de suministros conectados a las redes y del número de clientes.

…Sin embargo, estas argumentaciones no convencieron al Tribunal Supremo, que ha estimado que no se justifica ni la exclusión de la actividad de transporte eléctrico ni la concentración del coste del bono social en las empresas que asumen el triángulo de la producción, distribución y comercialización de la energía eléctrica. No es, pues, una obligación de servicio público de carácter no discriminatorio.

**

3.-A mi entender,  lo más sustancioso de la sentencia es su voto particular, formulado por el magistrado BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT. Existe un argumento inicial que me parece relevante. Estima el magistrado que, en primer lugar, las directivas comunitarias aplicables son generosas en la asignación a los Estados de las fórmulas de protección de los consumidores vulnerables. En concreto, afirma el magistrado en su razonamiento segundo que los Estados miembros gozan de un amplio margen de apreciación en la determinación de las obligaciones de servicio público que, en aras del interés económico general pueden imponerse a las empresas que operen en los mercados energéticos, debiendo conciliar, a tal efecto, los objetivos perseguidos por la Directiva aplicable, debiendo respetar los principios de certeza normativa, transparencia y no discriminación, así como el principio de proporcionalidad y ser controlables”.

         En ese sentido, el sistema adoptado por la Ley del Sector Eléctrico es, desde el punto de vista procedimental, absolutamente claro en los parámetros y en el procedimiento de cómputo (con una relevante intervención dela Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia). Pero es también defendible en lo material, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE (Sentencia de 17 de octubre de 2013, C-566/11) y, en palabras de BANDRÉS, los “grupos empresariales que simultanean las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica detentan una posición pivotal, que les permite obtener ventajas competitivas respecto de otros agentes que desarrollan su actividad empresarial en sólo uno de los sectores, y que, en consecuencia, tienen la capacidad económica y la competencia empresarial para asumir esa carga al operar en economías en escala, que les permite repercutir esa carga entre las principales actividades desarrolladas”.

 

…            Es decir, un simple productor de energía eléctrica, por ejemplo, no está, de entrada, en la misma situación que un operador que disfruta de un lugar central en el servicio –produce, distribuye y comercializa- . Añade el voto particular que, en concreto, esta clase de operadores dispone de una posición de ventaja competitiva, incluso favorecida por la evolución histórica del sector y su proceso de liberalización.

…Ahora bien, quizá no se opine así y, en tal caso, el Magistrado sostiene que debería haberse planteado cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En efecto, parece evidente que estamos ante una “duda objetiva, clara y terminante” y que, sin embargo, la solemne resolución de inaplicar el Derecho Español (una norma con rango de Ley, por cierto) fue tomada sin ningún remilgo por el Tribunal Supremo.

…Es más, el  togado discrepante apunta que el fallo de la Corte de Luxemburgo hubiera sido útil para otros órganos judiciales nacionales ya que, lógicamente, los Estados suelen buscar una fórmula para no hacer recaer en los Presupuestos Generales la solidaridad con la población desfavorecida. Por el contrario, se intenta que sean los operadores los que, en base a su propia ubicación en el servicio, asuman el coste, ya sea a través de prestaciones patrimoniales o bien mediante otras compensaciones.

***

POSTDATA: por cierto, se precipitan en los últimos días los fallos del TS sobre la regulación española del bono social, aunque no parecen tener el carácter  vertebral de la sentencia que hemos comentado. Véanse así, en concreto, las sentencias de la Sala del contencioso-Administrativo del TS, sección 3ª, números 4678/2016, de 25 de octubre de 2016 (Pon.: PERELLÓ DOMÈNECH)4683/2016, de 26 de octubre de 2016 (Pon.: BÁNDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT). Igualmente, Legaltoday ha publicado aquí un resumen de la sentencia que comentamos.

 

…En fin,En fin, se nos fue Leonard Cohen, gracias al cual habíamos redactado algún artículo  muy estimado por los lectores de nuestro primer bloc. Take this waltz, master, this last waltz…

****

 

Las eléctricas que no querían ser pagafantas: anulación por el Tribunal Supremo del reparto de costes del «bono social» (I).

            1.-Uno de los problemas más graves que ha de afrontar la sociedad española de manera urgente es la distribución de los costes de la maternidad. Con una natalidad ya bajo mínimos, habrá que decidir si serán las familias, las empresas o el Estado los que asuman los gastos de una situación vital que suponemos que es beneficiosa para el conjunto de la población (si no se considera así, entonces ya no hace falta el debate).

…   Hablábamos de estos temas al final de la clase con los muchachos que estudian las tecnologías alimentarias y relacioné luego en mi fuero interno la discusión con una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2016 –Sala de lo Contencioso, Sección 3º, ponente CALVO ROJAS-  en la que se declara inaplicable el régimen de financiación del bono social de la factura eléctrica, recogido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Veámoslo con más calma.

*

2.-El bono social es una obligación de servicio público que se impone a los operadores del sector eléctrico y que pretende evitar que el proceso de ajuste a la realidad de los precios de este suministro tenga un efecto devastador en los consumidores situados en los niveles inferiores de renta. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012 estableció que:

 

…  …el bono social se concibe como un mecanismo de protección para los usuarios económicamente débiles integrantes de «colectivos vulnerables», en un momento en que se supone que la eliminación del déficit de tarifa y la necesidad de adaptarse cada vez de forma más completa a un mercado liberalizado de la electricidad va a implicar un mayor coste de ésta”.

**

…            3.-Pues bien, el citado art. 45 daba algunas pautas para la definición de los consumidores vulnerables. En concreto, se trataba de personas físicas que disfrutaban de la energía eléctrica en su vivienda habitual y en los que concurrían determinadas características sociales, de consumo y de poder adquisitivo. La clarificación última del concepto se remitía a un Decreto del Consejo de Ministros, que debía establecer un “umbral referenciado a un indicador de renta per cápita familiar”.  Una vez incluida una persona en esta categoría, pasaba a beneficiarse de un precio reducido en relación a los criterios generales establecidos para la fijación de la factura.

Sin embargo, determinadas empresas eléctricas impugnaron este régimen y, como vamos a ver mañana, lograron su anulación. Para los malpensados, ya advierto que no se oponían a la existencia de la institución del bono social, sino a la forma concreta adoptada para la distribución de su coste.

Instalación portuaria en astilleros de La Valetta.

***

Notas elementales sobre la regulación de la «pobreza energética» en Cataluña.

…   1.-En los últimos años, ha ido divulgándose la noción de “pobreza energética”, referida a las situaciones en las que los afectados sufren cortes en el suministro de agua, gas o electricidad a causa de imagos en las facturas. El art. 6 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética se dedica a esta cuestión. Se trata de un precepto relativamente “famoso”, no sólo por su contenido sustancial, sino porque no sufrió la suspensión acordada por el Tribunal Constitucional para determinados preceptos de la Ley 24/2015 y, por tanto, es plenamente vigente.

*

2.-Lo más interesante del artículo son las obligaciones que se imponen  a los suministradores, que son fundamentalmente de carácter documental. En concreto:

   -a) Adopción de un protocolo de comunicación a los servicios sociales en caso de impago por falta de recursos de las familias afectadas. Estas familias se hallan en “situación de riesgo de exclusión residencial”, siempre que tengan unos ingresos descritos en el art. 5.10 de la Ley:

….       “10. A efectos de la presente ley, se entiende que las personas y unidades familiares se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial siempre que perciban unos ingresos inferiores a 2 veces el IRSC, si se trata de personas que viven solas, o unos ingresos inferiores a 2,5 veces el IRSC, si se trata de unidades de convivencia, o unos ingresos inferiores a 3 veces el IRSC, en caso de personas con discapacidades o con gran dependencia. En caso de que los ingresos sean superiores a 1,5 veces el IRSC, la solicitud debe ir acompañada de un informe de servicios sociales que acredite el riesgo de exclusión residencial.”

……            Debe anotarse que el IRSC es el indicador de renta de suficiencia, fijado periódicamente por la Ley de presupuestos de la Generalidad.

…   -b) Información al usuario, en caso de impago, de los derechos relativos a la pobreza energética.

**

3.-Una vez cumplidas las indicadas obligaciones, se evita la interrupción del servicio con el pago o la mediación que realizan los servicios sociales. No obstante, el art. 6.3 prevé la posible firma de convenios o acuerdos con las compañías de suministro de agua potable, de gas y de electricidad. Aquí está la clave jurídica y social de la cuestión: ¿qué instancia ha de asumir el coste del impago?

Como vemos, la Ley catalana opta por el paliativo inmediato del pago con fondos públicos, pero aspira a un sistema diferente a través de una negociación –siempre compleja- con los suministradores. En el caso del agua, suele ser más fácil, ya que la concesión –de competencia local- puede incluir cláusulas que vayan en la línea protectora. Más difíciles son las relaciones con  el sector eléctrico y gasista. Precisamente, en nuestro próximo artículo examinaremos una relevante y reciente  sentencia del Tribunal Supremo al respecto.

DSCN0466

***

 

 

 

 

 

 

 

«Notas de un joven Abogado del Estado. Sobre mi oposición» (G. López Samanés)

Hemos examinado a veces en este cuaderno la cuestión de los exámenes orales, especialmente en relación con las oposiciones para ingreso en la función pública. Traigo hoy aquí el testimonio de un reciente abogado del Estado, por si alguno de mis alumnos desea indagar en esta salida profesional. El artículo fue publicado en el blog “Hay Derecho” (aquí: ***)  y me he limitado a copiarlo añadiendo simplemente nuestras correcciones tipográficas y de presentación. Puede observarse en el original, no obstante, una polémica sobre el tiempo de preparación, que en el caso aquí expuesto es claramente inferior a la media, lo cual suscita las dudas de los lectores.

“Notas de un joven Abogado del Estado. Sobre mi oposición.

 

7 octubre, 2016/  Gabriel López Samanes

…     1.-Preparar una oposición es una de esas experiencias vitales que únicamente pueden describir quienes han opositado. A pesar de que existen cientos de artículos, estadísticas y reflexiones acerca de la materia, uno no puede saber si será lo apropiado para él, hasta que se pone a ello. Quizás porque las oposiciones son iguales, pero cada opositor es un mundo.

Ya desde el principio surgen los primeros interrogantes, ¿Seré capaz de adaptarme al ritmo de estudio? Y sobre todo, ¿merece la pena la inversión en tiempo y esfuerzo?

Hoy vengo a relatar mi experiencia durante el año y medio en que preparé la oposición al Cuerpo de Abogados del Estado, al que hoy pertenezco. De entrada, reconozco que el sistema de oposición aporta valores tales como la constancia, el esfuerzo y  la humildad.

A pesar de que existen voces críticas al sistema de oposiciones, sigo siendo un firme defensor del mismo por cuanto exige tanto el dominio teórico del ordenamiento como la capacidad de análisis y de aplicación práctica de dichos conocimientos, de tal manera que otorga una formación muy completa al opositor para poder ejercer su profesión futura. Además, este sistema se caracteriza por regirse bajo las máximas de rigor y objetividad, que se manifiestan en la composición heterogénea de los Tribunales, integrados por miembros de distintos cuerpos, que garantiza que los seleccionados sean aquellos que mejor respondan a los criterios que exige la Constitución de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.

*

2.-Dentro de los principales críticos al sistema de oposiciones se encuentran los partidarios del sistema privado o de estructura abierta, propio de los países anglosajones, en el que el funcionario es nombrado  para un puesto concreto en función de su experiencia profesionalde modo similar a las pruebas de acceso propias del sector privado. Se trata del sistema característico del Civil Service inglés, así como también de la Administración de los Estados Unidos, cuyo principal beneficio es que simplifica la gestión, pero con el gran inconveniente de no consolidar especialistas en la gestión de la Administración Pública. Por eso, es más conveniente conservar un sistema basado en una relación estatutaria que no sólo implica una mayor vinculación con respecto al ente público, sino también un mayor conocimiento del mismo lo que, sin duda alguna, redunda en un mejor servicio a los administrados, que debe ser el objetivo fundamental de la Administración Pública. Asimismo, el sistema de oposiciones implica que los sujetos que superan los procesos selectivos parten ya con unos conocimientos previos fundamentales para el desempeño diario de su ejercicio profesional.

Otra crítica habitual al sistema de oposiciones es señalar su carácter excesivamente teórico. Esta cuestión es muy discutible, dado que si bien los ejercicios orales están dotados de un carácter eminentemente teórico, dicho supuesto exceso de teorización cesa a la hora de abordar los ejercicios prácticos, donde los opositores se enfrentan a casos reales que, además, deben resolver en un limitado período de tiempo. Por lo tanto, si bien este sistema cuenta con una innegable dimensión teórica, no es menos cierto, que la dimensión práctica del mismo es igual de relevante. De la misma manera, desde ciertos sectores, se afirma que la superación de oposiciones hace que muchos funcionarios no procedan a reciclarse periódicamente en su formación y conocimientos. Esta afirmación tan extendida por algunos espectros críticos, no tiene su reflejo en la realidad, dado que desde su ingreso en los diferentes cuerpos, los funcionarios participan asiduamente en cursos de formación que redundan en una mejor preparación de cara a la prestación de sus funciones. No obstante, dicho esto, no es menos cierto que sería necesaria una mayor inversión en medios personales y materiales para la función pública, dado que el coste sería mínimo en comparación con los beneficios que se proporcionarían a la colectividad.

Finalmente, ante las también asiduas críticas acerca de si el sistema de oposiciones estimula o no a los candidatos mejor preparados, la realidad es manifiesta. En este plano, los opositores a los cuerpos de mayor prestigio de la Administración no sólo están obligados a dar lo máximo de sí y al más alto rendimiento sino que, además, su perfil suele ser uno de los más completos, dado que la mayoría de los opositores, especialmente aquellos de la ramas jurídica y económica, suelen presentar los mejores expedientes académicos de sus respectivas facultades, lo que manifiesta que el mundo de las oposiciones suele atraer a los candidatos con más capacidades, que se enfrentan a un desafío único no sólo por las pocas plazas que se ofertan, sino además porque sus competidores son candidatos que reúnen perfiles igualmente excelentes a los suyos.  Independientemente de estas críticas, me gustaría contarles cuál ha sido mi experiencia concreta para que puedan usarlo como elemento de juicio.

3.-Mi vida como opositor comenzó a mediados de septiembre de 2014, cuando, por primera vez, fui a ‘cantar’ ante mi preparador. Aunque al principio de la oposición uno no es consciente, a medida que pasan los meses se va dando cuenta de la importancia de no ausentarse de ninguno de los ‘cantes semanales’ –en mi caso eran los martes y viernes-. La razón es simple: cantar ante el preparador es lo que pone al opositor más cerca de la aventura final de cantar ante el Tribunal.

Son muchos los factores que influyen en el éxito o fracaso, desde la capacidad de estudio de cada opositor, al nivel intelectual pasando por la oratoria. Uno de los aspectos más relevantes es la disciplina. La disciplina implica una actitud de compromiso a la hora de cumplir los días y horarios de estudio, de tal manera que, desde un principio, deben cumplirse las horas de estudio que uno se haya fijado. Horas reales, eso sí, no horas de reloj, minimizando las distracciones. En la otra cara de la moneda, la disciplina también debe aplicarse respecto a los descansos, en especial, el día de descanso semanal –en este tipo de oposiciones, generalmente suele ser el sábado. Los deportistas necesitan descansar entre prueba y prueba, los opositores también.

Junto a la disciplina, otra condición fundamental del opositor es el foco. El opositor, tanto en los buenos como en los malos momentos, nunca puede perder la referencia de cuál es el fin para el cual estudia. El que no, acabará en el victimismo y la autocompasión con profundos pensamientos del siguiente tono: ¿Qué será de mí si no apruebo? ¿Por qué no dejarlo, si sé que nunca lo conseguiré?

Pero, si hay algo fundamental, es gestionar los nervios. Sin duda alguna los nervios del opositor se disparan cuando, tras la convocatoria, comienza a hacer los cálculos de cuándo se examinará y empieza a ‘ponerse en vueltas’, lo que, dicho llanamente, supone que cada vez tiene que ir reteniendo el temario en menos semanas hasta ser capaz de dar una vuelta entera al mismo en menos de una semana y media.  Es en este período cuando únicamente el opositor puede verse obligado a reducir algo los descansos establecidos, sobre todo en las semanas previas al examen. Tras este período, llega el comienzo de los exámenes.  Sobre los exámenes orales, me atrevería a afirmar que tan importante es el minucioso conocimiento del ordenamiento jurídico como la capacidad expositiva, ya que no se puede olvidar que el Tribunal se compone de siete miembros que, durante sesenta y cinco minutos, deben escuchar atentamente al sujeto que expone los temas que haya sacado en el sorteo. No es exactamente una tortura china pero resulta aconsejable facilitar dicha labor del Tribunal exponiendo con claridad el temario. En plata: deben aunarse contenido y forma de manera coherente. A la hora de combatir los nervios que supone cantar ante un Tribunal, yo solía utilizar la siguiente imagen, que no era otra que pensar que el examen no era sino un día más de cante con mis preparadores, sólo que cantaba más temas –siete, no uno- y ante un número de personas más amplio. Un truco tan válido como cualquier otro.

Sin duda, la fecha que nunca olvidaré será la del 22 de abril de 2016, ya que fue el día que el Tribunal comunicó el nombre de los 24 opositores que habíamos superado el proceso selectivo. En mi caso, la preparación había durado un total de un año y siete meses desde el principio de la preparación hasta este último ejercicio. Los siguientes meses fueron de una actividad frenética, ya que en poco más de un mes tuvimos el acto de toma de posesión con el Ministro de Justicia, la asignación de nuestros destinos y apenas empezado junio ya estábamos ejerciendo en nuestras provincias. En mi caso, fui destinado a la Abogacía del Estado en Teruel, donde disfruto mi ejercicio día a día ya que me permite actuar en todos los órdenes jurisdiccionales, además de desarrollar una labor consultiva igualmente interesante. En esta Provincia me he sentido integrado y he recibido apoyo, tanto de personas, como de instituciones, aunque también he tenido momentos cómicos como mi primera actuación en Juzgado, donde, cuando llegué a identificarme, el auxiliar del Juzgado me comentó que menos mal que además del DNI le había entregado el carnet de Abogado del Estado, dado que estimaba que 23 años no era de la edad apropiada para un Abogado del Estado. Esperaba a alguien ‘mucho mayor’. El buen hombre yacerá convencido de que yo era el becario que había acudido a observar la vista.

…En síntesis, si tuviera que mencionar las claves para opositar serían: orden, mucha disciplina, no compararse con nadie, no perder nunca esa olvidada virtud llamada esperanza y un adarme de buen humor.”

***