Guerra descargada y paz sobrecargada en el acuerdo colombiano.

…   1.-Hace un año, tuve el placer de viajar por el por el norte de Colombia –en concreto, visitando la ciudad de Sincelejo-, recalando finalmente en la bellísima Cartagena de Indias. Acompañaba al compañero de la Universidad Pompeu Fabra Josep Ramón Barberà, que me había envuelto en unas charlas sobre descentralización por aquellas tierras. Tanto la cuestión regional como el régimen local son allí asuntos en los que se pone un gran interés e incluso una excesiva esperanza.

Nuestra estancia coincidió con el inicio solemne de las conversaciones para la paz con las FARC, Nació en esos días la noción de “justicia transicional”, que ha sido el concepto clave durante ese último año y sobre el que me atreví a escribir algo en este cuaderno apenas se fabricó la herramienta.

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…   2.-Ya en aquellos días, advertimos de inmediato con mi colega que se iniciaba un camino de espinas y que debíamos abstenernos de comentarios del tipo “felicidades por la paz”. Según donde se pulsaba la opinión, el interlocutor respondía con un intenso entusiasmo o bien con un discreto silencio que miraba para otro lado. Por otra parte, el prestigio del ex-presidente  Uribe era evidente, lo cual se atemperaba con el extendido “uribito” de sus también incurables enemigos.

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3.-Sin embargo, no deseo enfrentarme hoy con la baqueteada justicia transicional, sino con la desmesurada extensión del “Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”  (consultable aquí: ***).

       Así, por ejemplo:

…  -En las pp. 8 y ss. se regula un primer capítulo que trae este título: “Hacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral”. En él se incluyen diversos principios que son a veces mera retórica pero que, en otros casos, parecen imponer obligaciones muy concretas. Por ejemplo, las relativas a mecanismos para promover el acceso a la tierra (subsidio integral y créditos especiales para la compra). Igualmente, se establecen “Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial”, así como “Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral” (pp. 19 y ss.).

-A partir de las pp. 30 y ss. se  articulan reglas concretas de “participación política”, que incluyen un estatuto para la oposición política y un sistema específico de seguridad y protección para sus actividades, algunas precisiones sobre medios de comunicación, el control y la veeduría ciudadanas, el planeamiento democrático, la promoción de diversas fórmulas de participación –incluyendo la legislación electoral-, etc.

-Viene luego el auténtico bloque de justicia transicional, con la previsión del “Fin del conflicto” (pp. 50 y ss.), pero con  normas complementarias para asegurar un mínimo de representación política a las FARC, la “Solución al problema de las drogas ilícitas” (punto 4), Víctimas (epígrafe 5, pp. 112 y ss.) y Jurisdicción especial para la paz (pp. 130 y ss.), así como diversos protocolos y anexos.

Estamos, en definitiva, ante 297 páginas de apretadas cláusulas que trazan una órbita quizá demasiado amplia, claramente por encima de un acuerdo de paz –sin perjuicio de la complejidad social y territorial que este concreto pacto implica-. Se introducen reglas que alteran el funcionamiento del aparato legislativo, ejecutivo y judicial durante muchos años. Sin duda, hay muchas prácticas  mejorables en la democracia colombiana, pero el jaque a los poderes constituidos disfruta en el convenio  de una cancha excesiva.

Cartagena de Indias. Una calle cualquiera.
Cartagena de Indias. Una calle cualquiera.

 

 

 

Cartagena de Indias. Largas calles familiares.
Cartagena de Indias. Largas calles familiares.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Estatua de la india Catalina, uno de los símbolos de Cartagena de Indias. Todavía se discute si fue heroína o villana, un poco como la colonización española.
Estatua de la india Catalina, uno de los símbolos de Cartagena de Indias. Todavía se discute si fue heroína o villana, un poco como la colonización española.

 

 

 

 

 

 

 

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La debida protección a los contratados temporales, con independencia del nomen iuris, cuando, de facto, se revela una relación estable (TJUE)

1.-El asedio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la contratación temporal abusiva se cierra, por ahora, con dos sentencias. La primera es la de 14 de septiembre de 2016, relativa al asunto C-596/14, conocido ya como caso “De Diego Porras”. Se describen en él los cumulativos contratos de interinidad firmados entre el Ministerio de Defensa y la señora De Diego Porras. El último de ellos tenía por objeto sustituir a una trabajadora en situación de dispensa de obligaciones laborales a causa de su condición sindical.

Pues bien, el Tribunal considera que se opone a la Directiva 1999/70/CE (que recoge el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada) una normativa nacional que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización a trabajadores fijos comparables. Es decir –por expresarlo con mis propias palabras- la calificación de “temporal” a una situación de facto estable o fija no es una excusa admisible para denegar ciertas tutelas propias del personal  fijo. En especial, la indemnización.

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2.-Más exigente aún desde el punto de vista conceptual es el auto de la Sala Décima del  TJUE  de 21 de septiembre de 2016. En este supuesto, el Tribunal entiende que el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada –que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE – debe interpretarse en el sentido de que  se opone a una norma nacionalcomo la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin que exista ninguna justificación por razones objetivas, la participación en el Plan de evaluación de la función docente y el incentivo que se deriva de ella, en caso de evaluación positiva, únicamente a los profesores cuya relación de servicio es por tiempo indefinido, al ser funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores cuya relación de servicio es de duración determinada, al ser funcionarios interinos”.

Por tanto, el Principado de Asturias ha de incluir en su plan de evaluación de los funcionarios docentes a aquel humilde funcionario interino, Sr. Álvarez Santirso, que se dejó dieciséis años de su vida como profesor interino de educación sanitaria en diferentes destinos (una figura entrañable, pues, que muchos de mis alumnos recordarán también en su instituto).

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…       3.-La cascada de sentencias del TJUE que estos días hemos comentado y que brillantemente ha ido diseccionando el profesor Eduardo Rojo, plantea diversas cuestiones de índole laboral en las cuales ahora no vamos a entrar. Ahora bien, hay entre todas ellas un nexo común: se penaliza el abuso de formas diversas de contratación temporal en la medida en que implican de hecho una relación reiterada y constante y, por tanto, han de beneficiarse de las fórmulas de protección a las contrataciones o relaciones que sí son fijas. En concreto, se citan como ejemplos la indemnización en el momento del final definitivo de la dilatada relación y la inclusión del afectado en planes de evaluación (y aún podríamos hablar, sin mayores problemas, de planes de formación, de complementos en materia de pensiones acordados con la empresa o Administración, de ciertas mejoras acordadas para los trabajadores o funcionarios estales, etc.). Entramos, pues, en un tiempo apasionante que obligará al legislador a reaccionar y a la Administración a plantearse desde la pura realidad si está o no ante una situación temporal.

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La aplicación de las garantías de los contratos laborales indefinidos no fijos a la contratación temporal abusiva.

…   1.-La sentencia comentada en nuestro artículo anterior ha de completarse con la referencia a dos fallos más del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con la misma fecha de 14 de septiembre. La primera de ellas es la de la Sala décima del TJUE en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15. El primer asunto se refiere a una petición de decisión prejudicial planteada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En ella se recogen dos casos. El primero recoge el nombramiento, reiteradas prórrogas (con escasa justificación) y decisión de finalización de una relación como  personal estatutario temporal eventual (el PETE, al cual aludíamos en el artículo anterior).El segundo se refiere a un trabajador del ayuntamiento de Vitoria con el cual se firmaron dos contratos temporales sucesivos y, seguidamente, se efectuó una novación de la relación jurídica con su conversión en funcionario interino (finalmente cesado).

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…   2.-Pues bien, el Tribunal considera que estamos ante dos supuestos de utilización abusiva de contratos de duración determinada. Si no hay ninguna medida para asegurar la protección que merecen, de acuerdo con la directiva 1999/70/CE (acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada), el fallo sugiere que:

…   “(…)la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Marco.”[el subrayado es nuestro].

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…   3.-En definitiva, observamos de nuevo un rechazo de la jurisprudencia europea a la contratación temporal reiterada de forma abusiva. La respuesta se orienta hacia la adecuada indemnización. El problema, sin embargo, es su adecuada fijación, tal como veremos en la siguiente entrada, relativa a la sentencia de 14 de septiembre, relativa al asunto  C-596/14, Caso Ana de Diego Porras.

…   [La sentencia hoy comentada puede hallarse en el siempre atinado comentario de Eduardo Rojo aquí].

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Hachazo al personal estatutario temporal eventual (aunque el partido empieza ahora).

1.-Iniciamos hoy el comentario de las sentencias de 14 de septiembre de 2016 en materia social dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Aprovecho la información que ya ha elaborado mi laboralista de guardia, el catedrático Eduardo Rojo. Por supuesto, ya lleva días con el tema y me limitaré a transcribir hoy su comentario iniciático, relativo al asunto C-16/15 con algunas adaptaciones tipográficas propias de la casa. En los próximos días analizaremos  la sentencia dictada por la Sala décima del TJUE en la misma fecha, en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15,que tiene también especial relevancia para la Administración Pública. Empezamos hoy con el ataque judicial a la categoría del personal estatutario temporal eventual (previsto para el ámbito sanitario).

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…   2.-La summa divisio del personal al servicio de la Administración Pública distingue entre funcionarios públicos y personal laboral. Sin embargo, la guinda del especialismo recae en un tertium genus: el personal estatutario del sector sanitario. Lo forzado de la categoría se intuye ya en el repetitivo título de su norma reguladora: Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

…   El art. 9 de la Ley citada regula el personal estatutario temporal. Se trata de un concepto muy amplio que cubre tres tipos de nombramiento:

-De interinidad (bien conocida en la función pública).

-De carácter eventual –art. 9.3-: un cajón de sastre para toda clase de tareas temporales, coyunturales, necesarias o complementarias. Le llamaremos PETE (personal estatuario temporal eventual).

-De sustitución: para cuando los demás empleados descansan, si me permiten el resumen.

(Foto: gomeranoticias.)

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3.-Pues bien, el debate se centra principalmente en el art. 9.3, relativo al PETE. El Tribunal aplica aquí la normativa propia del contrato laboral, recogida en el acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada recogido en el anexo de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999.Este acuerdo se basa en el carácter normal y ordinario de la relación laboral estable. Reacciona, por tanto, contra la sucesión injustificada de contratos temporales (máxime si operan sobre un puesto que debería ser fijo y permanente estructuralmente). Pues bien, ese acuerdo marco se opone a la vigente regulación, tan flexible y abierta en la letra y en la práctica, del personal estatutario temporal eventual (PETE).

Y nada más (apenas nada más, como decía L. E. Aute, al que envío un abrazo). Nada se concreta sobre indemnizaciones por cese del PETE. Simplemente, se recuerda al legislador estatal que debe evitar la discriminación no justificada, especialmente en relación al personal laboral con contrato de duración determinada. Este último sí que tiene derecho a indemnización por finalización del contrato, a diferencia del PETE.

Hay que admitir que tienen razón las voces sindicales que exigen tanto la apertura de los pertinentes procesos de negociación como la promulgación de normas acordes con la resolución judicial dictada. Todo parece ir en la línea de liquidar la categoría abusiva del PETE y disolverla dentro de los contratos laborales de duración determinada (o hacia el personal con contrato indefinido no fijo)  o bien reorientarla hacia la interinidad prevista en la normativa de la función pública.

Sin embargo, es cierto que aparece una duda. El legislador español podría optar por una redacción más estricta y concentrar el PETE en unos supuestos muy concretos, respetándolo en la práctica con un porcentaje reducido de la contratación. En tal caso, quizá podría defenderse que  no se vulnera la normativa comunitaria, evitando la laxitud -legal y de hecho- que el Tribunal repudia.

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hospital-5

(Foto: OK diario).

Nombramiento de personal estatutario temporal eventual en el ámbito sanitario público. Vulneración de la normativa comunitaria sobre el trabajo de duración de determinada. Nota a la importante sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/15). (Fuente: aquí  XXX)

 

  1. El miércoles 14 de septiembre se hizo pública la sentencia dictada por la Sala décima delTribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-16/15, en la que no hubo conclusiones del abogado general, que afecta directamente a España en cuanto que se trata del conflicto planteado entre el Servicio madrileño de salud y una persona que prestaba sus servicios para el mismo, concretamente como enfermera en el hospital universitario de Madrid, en virtud de un nombramiento de fecha 5 de febrero de 2009 (al que siguieron otros siete hasta el 31 de marzo de 2013), efectuado como personal estatutario temporal eventual, al amparo del art. 9 de la Ley 55/2003 de diciembre, delEstatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre eltrabajo de duración determinada — Cláusulas 3 a 5 — Sucesivos contratos de duración determinada en el sector de la sanidad pública — Medidas que tienen por objeto prevenir el recurso abusivo a relaciones de trabajo de duración determinada sucesivas — Sanciones — Modificación de la relación de servicio — Derecho a indemnización”. Tras la sentencia, se publicó un comunicado de prensa, titulado «La utilización de nombramientos de duración determinada sucesivos para atender necesidades permanentes en el sector de los servicios de salud es contraria al Derecho de la Unión»

La sentencia ha merecido intensa atención en los medios de comunicación y en las redes sociales. Por su interés, vale la pena leer el artículo firmado por la redactora Ana Requena Aguilar, en eldiario.es, con el título “La Justicia europea da un vuelco al sistema deinterinos del sector público”, en el que se recoge el parecer de diversos profesionales del derecho y responsables sindicales, y el impacto de la sentencia no sólo en el sector sanitario público sino en general en todo el ámbito administrativo público.

Desde la perspectiva sindical, es de interés el artículo publicado en el mismo diario por Javier Jiménez, secretario general de la FSC-CCOO, titulado “La temporalidad en el empleo público español, cuestionada por sentencias europeas”, en el que se recuerda que el sindicato ha reclamado “la convocatoria inmediata de la Mesa General de las Administraciones Públicas para iniciar un proceso negociador que acabe con la actual situación de excesiva precariedad del empleo público. Y hemos puesto encima de la mesa nuevamente la necesidad de acometer una Oferta de Empleo Público (OEP) excepcional (cifrada en el entorno de las 300.000 plazas) que permita estabilizar aquellos puestos de trabajo estructurales y presupuestados que en la actualidad están vacantes u ocupados de manera precaria”. Respecto al fraude en la contratación laboral, el sindicalista recuerda que existe la figura jurídica del indefinido no fijo, y que hasta el momento sólo se aplica al personal laboral, y tras recordar que el personal funcionario o estatutario no tendría aun, en la normativa interna, una respuesta jurídica que otorgue protección a personas trabajadoras con las que su empresa incumple la normativa, afirma que es necesaria una solución, y que “las sentencias conocidas esta semana del TJUE obligan a encontrarla partiendo de los mismos ejes que ha creado la jurisprudencia para los indefinidos no fijos. También para ello deberíamos sentarnos a negociar y no esperar a que los tribunales sigan cubriendo los vacíos de nuestra norma”.

  1. No es la primera ocasión, ni creo que sea la última, en la que el TJUE se pronuncia sobre la conformidad a la normativa comunitaria sobre trabajo de duración determinada de nuestra normativa interna. Ahora bien, el interés especial de la nueva sentencia, y que es muy probablemente lo que ha motivado que merezca mayor atención mediática que otras, es que aborda la situación laboral de una persona sometida a régimen estatutario, a la que es de aplicación su normativa específica (la ya citada Ley 55/2003) en cuanto que no se trata de una relación contractual laboral regulada por la Ley del Estatuto de los trabajadores. Recordemos que el art. 1.3 de la LET excluye de su ámbito de aplicación “a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias”.

Como consecuencia del estatus jurídico de la persona afectada por ocho nombramientos como personal estatutario temporal eventual, ha sido un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid, el núm. 4, el que ha elevado la cuestión prejudicial tras que la persona afectada interpusiera en primer lugar recurso de alzada el 30 de abril de 2013 como consecuencia de la comunicación efectuada por la empresa con anterioridad de la finalización de su prestación laboral el 31 de marzo y habiendo sido desestimado por silencio administrativo interpuso recurso contencioso-administrativo. Queda constancia de que, sin solución de continuidad se produjo un nuevo nombramiento de tres meses a partir del 1 de junio, y que la razón del fin del (séptimo) nombramiento encontraba su base legal en la Orden autonómica de 28 de enero de 2013, en la que estipulaba (vid apartado 16) que “… para cumplir el objetivo de contención del gasto público, se establecía que, una vez llegada la fecha de fin del nombramiento, debía procederse al cese del personal estatutario temporal eventual y a la liquidación de haberes correspondiente al período de servicios prestados, incluso en los casos en los que, a continuación, fuera a realizarse un nuevo nombramiento a favor del mismo titular”.

En dicho recurso, según puede leerse en el apartado 18 de la sentencia, la recurrente alegó esencialmente que los sucesivos nombramientos “no tenían por objeto responder a necesidades coyunturales o extraordinarias de los servicios de salud, sino que en realidad correspondían a una actividad permanente. En consecuencia, la sucesión de nombramientos de duración determinada incurre en fraude de ley y la relación de servicio debe transformarse”. Por consiguiente, ha de quedar claro de entrada, algo que no parece haber sido así en numerosos comentarios periodísticos sobre la sentencia, que se trata de un conflicto de una persona sometida a régimen estatutario y no laboral, y que aquello que será más relevante destacar de la sentencia del TJUE será la aplicación del Acuerdo marco CES-UNICE-CEEP sobre el trabajo de duración determinada no sólo a los trabajadores sometidos a relación jurídico contractual laboral, sino también a otras personas que presten su actividad para una empresa y con independencia del título jurídico (en este caso regulación estatutaria) en virtud del cual se lleva a cabo la prestación.

Al respecto, en la exposición de motivos de la Ley 55/2003 se puede leer que “La conveniencia de una normativa propia para este personal deriva de la necesidad de que su régimen jurídico se adapte a las específicas características del ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio sanitario-asistencial, así como a las peculiaridades organizativas del Sistema Nacional de Salud”, disponiendo el art. 1 que la norma tiene por objeto “establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal”, siendo aplicable según el art. 2 “al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado”, así como también “al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros del Sistema Nacional de Salud gestionados directamente por entidades creadas por las distintas comunidades autónomas para acoger los medios y recursos humanos y materiales procedentes de los procesos de transferencias del Insalud, en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad autónoma”.

  1. El conflicto jurídico versará sobre el art. 9, que dispone lo siguiente: “Artículo 9. Personal estatutario temporal.
  1. )Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.

Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.

  1. )El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.

Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.

  1. )El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria. b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.

Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.

Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.

  1. )El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza. Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.
  2. )Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo”.

Como ya he indicado, el litigio del que ha conocido el TJUE se plantea mediante cuestión prejudicial presentada por el juzgado C-A con ocasión de la presentación del recurso C-A por la persona afectada por los sucesivos nombramientos. En apretada síntesis, la redacción del art. 9 no permitiría limitar de manera efectiva la prestación de servicios de duración determinada, ya que la acumulación de nombramientos en los términos recogidos en su apartado 2 puede llevar a juicio de la Administración, pero no queda obligada, a la creación de una plaza estructural, y en tal caso la situación del personal estatutario seguiría siendo temporal por tener la Administración “… la posibilidad de cubrir estas plazas mediante el nombramiento de personal estatutario temporal interino, sin que existan límites en cuanto a la duración o al número de renovaciones de los nombramientos de duración determinada de dicho personal”. Igualmente, el juzgador abriga duda sobre la existencia de discriminación entre el personal laboral y el personal estatutario con contratos y nombramientos, respectivamente, de duración determinada, por la garantía de estabilidad en el empleo que tienen los primeros ex art. 15.3 de la Ley cuando el contrato se haya celebrado en fraude de ley, garantía de la que no disfruta el personal estatutario. Por todo ello, el juzgado elevó las siguientes cuestiones prejudiciales al TJUE:

“«1) ¿Es contrario al [Acuerdo marco] y, por lo tanto, inaplicable, el artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, por favorecer los abusos derivados de la utilización de sucesivos nombramientos de carácter eventual?, en la medida que

a)     No fija una duración máxima total para los sucesivos nombramientos de carácter eventual, ni un número máximo de renovaciones de los mismos

b)Deja a la libre voluntad de la Administración la decisión de proceder a la creación de plazas estructurales, cuando se realicen más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años.

c)Permite realizar nombramientos de carácter eventual sin exigir la constancia en los mismos de la concreta causa objetiva de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria que los justifique.

2)     ¿Es contrario al [Acuerdo marco] y, por lo tanto, inaplicable, el artículo 11.7 de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 28 de enero de 2013, al establecer que «una vez llegada la fecha fin del nombramiento, en todo caso, deberá procederse al cese y liquidación de haberes correspondiente al período de servicios prestados, incluso en los casos en los que, a continuación, vaya a realizarse un nuevo nombramiento a favor del mismo titular», con independencia, por lo tanto, de que haya finalizado la concreta causa objetiva que justificó el nombramiento, tal y como se establece en la cláusula 3.1 del Acuerdo marco?

3)     ¿Es acorde con el objeto pretendido con el [Acuerdo marco] la interpretación del párrafo tercero del artículo 9.3 del [Estatuto marco], en el sentido de considerar que cuando se realicen más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, se deba proceder a la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro, pasando entonces el trabajador con nombramiento de carácter eventual a ser nombrado con carácter interino?

4)     ¿Es acorde con el principio de no discriminación reconocido en el [Acuerdo marco] la aplicación al personal estatutario temporal de carácter eventual de la misma indemnización prevista para los trabajadores con contrato de trabajo eventual, dada la identidad sustancial entre ambas situaciones, pues carecería de sentido que trabajadores con idéntica cualificación, para prestar servicios en la misma empresa (Servicio Madrileño de Salud), realizando la misma función y para cubrir idéntica necesidad coyuntural, tuvieran un tratamiento distinto en el momento de la extinción de su relación, sin que exista razón aparente que impida comparar entre sí contratos de duración determinada para evitar situaciones discriminatorias?”.

Con posterioridad al planteamiento de la cuestión prejudicial, el juzgado solicitó la tramitación del asunto mediante procedimiento acelerado, con justificación de esta petición, recogida en el auto del TJUE de 24 de abril de 2015 que la deniega, en el hecho de que “el nombramiento del personal estatutario temporal es un mal endémico de la sanidad pública española, pues aproximadamente un 20 % a un 25 % de las plazas están ocupadas por personal nombrado con carácter eventual, con una duración media de cinco a seis años, llegando algunos de ellos a rebasar los quince años de prestación ininterrumpida de servicios. El órgano jurisdiccional remitente precisa que, en el presente asunto, el factor del número potencial de afectados por el planteamiento de la cuestión prejudicial se ve agravado, por un lado, por el hecho de que miles de familias se encuentran indudablemente en una situación laboral de precariedad, lo que conlleva serias dificultades para afrontar su proyecto de vida —como el acceso a una vivienda en propiedad o la educación para sus hijos— y, por otro lado, por el hecho de que esta situación de precariedad incidirá negativamente en la calidad de un servicio público de base, como es la sanidad”.

El TJUE acude a su consolidada doctrina jurisprudencial para recordar que “el número elevado de personas o de situaciones jurídicas que puedan verse afectadas por la resolución que deba dictar un órgano jurisdiccional remitente tras solicitar que el Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial no puede, como tal, considerarse una circunstancia excepcional que sirva para justificar la aplicación del procedimiento acelerado”. Igualmente recuerda su doctrina de que “ ni el mero interés de los justiciables, por grande y legítimo que sea, en que se determine con la mayor rapidez posible el alcance de los derechos que les confiere el Derecho de la Unión , ni la trascendencia económica o social del litigio principal, implican que el litigio deba resolverse en breve plazo conforme al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento”, formulando además un crítica nada velada al juzgador solicitante al afirmar que “dado que el litigio principal se halla pendiente desde el mes de septiembre de 2013, no parece que haya sido tramitado con carácter de urgencia por los órganos jurisdiccionales nacionales antes de plantear la cuestión prejudicial el 16 de enero de 2015”.

  1. El TJUE procede en primer lugar al estudio de la normativa europea e interna del Estado que sea de aplicación. Dado que el conflicto versa sobre la interpretación de tres cláusulas, números 3, 4 5, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada recogido en el anexo de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999, recuerda cuál es el objeto de la Directiva (“aplicar el acuerdo marco”), algunos apartados (6,7 y 8) de las consideraciones generales del acuerdo marco previas a sus cláusulas, y las cláusulas 2, 3, 4 y 5, interesándome destacar ahora que el acuerdo se aplica a trabajadorescon contrato de trabajo o relación laboral”, que el concepto de trabajador con contrato de duración determinada se refiere a “un trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral”, y que el apartado 1 de la cláusula 5 se refiere a la regulación de las medidas que deben adoptar los Estados miembros destinadas a evitar la utilización abusiva “de contratos o relaciones laborales de duración determinada”. Subrayo que el acuerdo marco no sólo se refiere a la contratación laboral temporal, sino también a otras relaciones laborales que, lógicamente, serán reguladas por otra normativa, pero a las que los firmantes del acuerdo marco, y posteriormente la Directiva, acuerdan conceder los mismos derechos en punto a la estabilidad en el empleo cuando la prestación laboral se desarrolla al margen de la legalidad.

En segundo término, el TJUE procede al estudio de la normativa interna española; en primer lugar, el ya citado art. 9 de la Ley 55/2003; a continuación, la normativa laboral propiamente dicha, es decir la LET y más concretamente su art. 15.3, que establece la presunción de la consideración de indefinidos de los contratos temporales que se celebren en fraude de ley, y el art. 49.1 c) regulador de la indemnización de determinados contratos de duración determinada en el momento de su finalización, así como también el Real Decreto 2720/1990 de 18 de noviembre, que desarrolla el art. 15 de la LET, mencionando que el art. 3, regulador del contrato eventual “está pensado para dar respuesta a necesidades coyunturales”.

  1. El TJUE procede en primer lugar, al entrar en la resolución jurídica del conflicto, al examen de las cuestiones prejudiciales primera y tercera, es decir a determinar si la cláusula 5 del acuerdo marco se opone a una normativa como la del art. 9 de la ley 55/2003, porque la norma interna no daría respuesta favorable a la necesidad de justificar la temporalidad de una prestación laboral “por causas objetivas”. A partir de aquí, el TJUE recuerda los ejes principales de su consolidada doctrina sobre cómo deben interpretarse algunas cláusulas del acuerdo marco, a la que ya he prestado detallada atención en mis comentarios a anteriores sentencias del TJUE publicados en el blog. La más relevante a mi parecer, es que el acuerdo engloba a todos los trabajadores, “sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan y ello independientemente de la calificación de su contrato en Derecho interno”. El acuerdo no excluye ningún sector particular, por lo que, ya respondiendo a la cuestión prejudicial planteada, “un trabajador como la demandante en el litigio principal, que presta servicios como enfermera y forma parte del personal estatutario temporal eventual de un servicio público de salud, está incluido en (su) ámbito de aplicación”.

EL TJUE repasa su amplia y consolidada doctrina sobre la interpretación del apartado 1 de la cláusula 5, que tiene por finalidad fijar unas reglas generales, y de aplicación concreta por parte de cada Estado en los términos que estime más oportunos, para evitar que una persona trabajadora se vea afectada por una sucesión injustificada de contratos temporales, persiguiendo la Directiva “evitar la precarización de los asalariados”, en cuanto que la protección de cualquier persona trabajadora debe ir dirigida a garantizar su estabilidad en el empleo, de tal manera que los contratos de duración determinada “sólo pueden responder simultáneamente a las necesidad de los empleadores y los trabajadores en ciertas circunstancias” De ahí que delimite con claridad la obligación de que existan “razones objetivas” (como la enumeradas en la propia cláusula) para justificar la formalización de “contratos o relaciones laborales” de duración determinada. En suma, cada Estado tiene un amplio margen para elegir los medios que considere oportuno para alcanzar el resultado perseguido por la Directiva, de tal manera que las decisiones normativas adoptadas no deben, ni pueden, poner en peligro “el efecto útil” del acuerdo, adoptando además medidas adecuadas para garantizar la plena eficacia de las normas protectoras, medidas que deben ser “proporcionadas, efectivas y disuasorias” para garantizar la plena efectividad de la regulación legal.

Tras este amplio recordatorio de la doctrina del TJUE sobre la protección de quienes trabajan en virtud de la existencia de un contrato o relación laboral de duración determinada, el tribunal también recuerda que la interpretación del ordenamiento jurídico interno es competencia de los tribunales de cada Estado, por lo que será el juzgado remitente de la cuestión prejudicial quien deberá valorar si las medidas existentes en el derecho español, en el caso concreto enjuiciado constituyen “una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada”, sin perjuicio de poderse facilitar por parte del TJUE “precisiones destinadas a orientar al órgano jurisdiccional nacional en su apreciación”.

Tales precisiones, y yo diría que algo más, consistirán en el litigio en cuestión, en comprobar “si las disposiciones de la norma nacional controvertida en el litigio principal, que permiten la renovación de nombramientos de duración determinada en el ámbito de los servicios de salud, pueden constituir medidas enunciadas en la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, y, más concretamente, razones objetivas que justifican la renovación de contratos o de relaciones laborales de duración determinada”. Sigue recordando su doctrina el TJUE (dicho sea incidentalmente, es una sentencia muy útil para proceder a la explicación de la Directiva 1990/70/CE y cómo han sido interpretadas las cláusulas del acuerdo marco por el TJUE en los numerosos casos en los que ha debido pronunciarse al respecto), cual es que el concepto de razón o causa objetiva “se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada”, y que tales circunstancias “pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro”. Ahora bien, no se ajusta a esos requisitos una disposición nacional que se limite a autorizar “de manera general y abstracta, a través de una norma legal o reglamentaria, la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, porque sería un cumplimiento meramente formal pero en absoluto real del acuerdo, ya que no permitiría saber si en efecto existe esa razón o causa objetiva, y en consecuencia entrañaría “un riesgo real de dar lugar a una utilización abusiva de este tipo de contratos”, por lo que no sería en absoluto compatible “ni con el objetivo ni con el efecto útil del Acuerdo marco”.

Tras este largo, extenso y detallado recordatorio de las notas principales de su doctrina en materia de protección de las personas con contrato o relación laboral de duración determinada, el TJUE pasa revista al contenido del art. 9.3 del Estatuto marco, concluyendo que sí limita la utilización de una prestación laboral (la sentencia ya utiliza el término contrato en el apartado 43) a casos en principios debidamente objetivos y que responden a necesidades provisionales, por lo que, en principio, cumple con el requisito antes señalado de “no establecer una autorización general y abstracta para utilizar sucesivos contratos de duración determinada”.

Las razones del art. 9.3 pueden entenderse razonables en el marco de un sector de actividad, sanidad y más en concreto la pública, en el que existe una amplia rotación del personal por muy diversos motivos, y el legislador tiene un margen de maniobra para regular esa actividad laboral de duración determinada a fin y efecto de garantizar “la adecuación constante entre el personal sanitario y el número de pacientes”. Pero esa flexibilidad que acepta el TJUE decae, desaparece y por tanto no es aceptada cuando, tal como dispone la normativa española, los “nombramientos de duración determinada” (terminología ahora utilizada correctamente) pueden renovarse “para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo”. De aceptarse tal posibilidad se iría frontalmente en contra de aquello que es la finalidad del acuerdo marco, es decir “que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral”, y sin cuestionar en modo alguno que “los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades”.

La ayuda o “precisiones” que puede realizar el TJUE para facilitar la tarea del juzgado interno van a ir a mi parecer un paso más allá en cuanto que el TJUE deduce de los datos facilitados en el auto de remisión de la cuestión prejudicial que los sucesivos nombramientos de la recurrente como personal estatutario temporal eventual “no parecen responder a meras necesidades temporales del empleador, basándose, y de ahí la importancia de una buena motivación y fundamentación del auto de planteamiento de la cuestión prejudicial, en que el juzgador español ha aportado datos que ponen de manifiesto la muy elevada precariedad de las personas trabajadoras en el sector sanitario público, siendo muy relevantes los datos recogidos en el apartado 51, que estaban expuesto en el auto del juzgador interno, en el que “califica de «mal endémico» la cobertura de puestos en el sector de los servicios de salud mediante nombramientos de personal estatutario temporal y que considera que alrededor del 25 % de las 50 000 plazas de plantilla de personal facultativo y sanitario de la Comunidad de Madrid están ocupadas por personal con nombramientos de carácter temporal, llegando en algunos casos extremos a rebasar los 15 años de prestación ininterrumpida de servicios, con una duración media de entre 5 y 6 años”. Por todo ello, el TJUE llega a la conclusión de que la normativa europea se opone a que una norma nacional como el art. 9.3 de la Ley 55/2003 introduzca tal flexibilidad en los nombramientos de duración determinada que en la práctica los mismos se utilicen para cubrir puestos de trabajo que en realidad deberían estar ocupados por personal estable, en cuanto que resuelven necesidades que “son permanentes y estables”.

Hospital La Paz

(Foto: isanidad)

¿Qué ocurre con el margen de discrecionalidad otorgado por el art. 9 a la Administración para crear puestos de trabajo estructurales cuando se comprueba que hay determinadas renovaciones temporales de nombramientos de duración determinada en un determinado lapso de tiempo? Dicha creación puede ser una buena herramienta para luchar contra la utilización abusiva de contratos temporales y así lo reconoce el TJUE, siempre y cuando el tránsito desde una causa o razón objetiva que posibilita una prestación laboral temporal hasta la creación de dicho puesto de trabajo estructural se ajuste a las exigencias del acuerdo marco. Pues bien, de la redacción del art. 9.3, y de los datos facilitados en el auto de remisión de la cuestión prejudicial, el TJUE concluye que no existe ninguna obligación para la administración sanitaria española de la creación de tales puestos de trabajo estructurales con los que debería darse por finiquitada el nombramiento de personal laboral temporal eventual, y ello es así porque aunque puedan crearse, la norma posibilita que sean ocupados por personal estatutario temporal interino, sin límite de duración ni de número de posibles renovaciones, por lo que “la situación de precariedad de los trabajadores se convierte en permanente”. Sería contrario al acuerdo marco un texto normativo, como el español, que posibilita los nombramientos de duración determinada, con mucha flexibilidad, para cubrir puestos de trabajo permanentes y estables, cuando en el Estado al que pertenece el juzgador existe, debidamente constatado, “un déficit estructural de puestos de personal fijo” en la administración pública sanitaria.

  1. Sentada doctrina sobre el núcleo duro y relevante de las cuestiones planteadas por el juzgador, la Sala aborda la segunda cuestión prejudicial, esto es si la cláusula quinta se opone a una norma como la española, de 2013, que obliga a finalizar la relación de servicio en la fecha prevista inicialmente por el nombramiento, y la pertinente liquidación de haberes, aun cuando sin solución prácticamente de continuidad se lleve a cabo un nombramiento para seguir desempeñando la misma actividad. Es ciertamente, y coincido con el tribunal, una cuestión muy concreta que no encontrará respuesta especifica en el acuerdo marco, en cuanto que el mismo fija criterios generales de actuación para todos los Estados y deja un amplio margen de actuación para que estos lo cumplan en los términos que estimen más adecuados, siempre y cuando se evite la discriminación y el trato abusivo hacia las personas que tienen contrato o relación laboral de duración determinada. Deberá ser el juzgador nacional el que habrá de comprobar si ello es así o no, en el bien entendido, y me parece muy importante destacarlo que sería contrario al acuerdo marco, por verse completamente privado de su objeto, “si el mero hecho de que una relación laboral se considere nueva en Derecho nacional pudiera constituir una «razón objetiva», en el sentido de dicha cláusula, que permitiera autorizar una renovación de un contrato de trabajo de duración determinada”.
  1. La última cuestión prejudicial analizada por el TJUE es la cuarta planteada por el juzgador español, y responde a la posible existencia de diferencia de trato no justificada, y por ello discriminatoria, entre el personal “con nombramiento estatutario temporal” y el personal “con contrato de duración determinada”, ya que los segundos, en los términos dispuestos en el art. 49.1 c) de la LET, tienen derecho a una indemnización por finalización de contrato, mientras que no recibe ninguna indemnización el personal estatutario temporal al finalizar el período fijado en su nombramiento.

El TJUE se declarará incompetente para responder esta cuestión tras el estudio de la cláusula 4 del acuerdo marco y de su propia doctrina, y concluir que no se da el supuesto que permitiría su conocimiento.

¿Cuál es su argumentación? Que el principio de no discriminación ha sido aplicado en cuanto se ha debatido sobre las diferencias de trato entre trabajadores con contratos temporales e indefinidos “que se encuentren en situación comparable”, mientras que no está contemplado para debatir sobre las diferencias entre personal trabajador en razón de su carácter funcionarial o laboral, y en ambos casos tratándose de situaciones estatutarias o contractuales de duración determinada. Para el TJUE sólo sería posible entrar a conocer de un litigio, por ser de aplicación la cláusula 4 del acuerdo marco, cuando existiera una diferencia de trato entre personal estatutario con relación de servicios por tiempo indefinido y personal estatutario con nombramiento temporal y que realizaran “un trabajo comparable”, diferencia consistente en que el primero grupo percibiera una indemnización al finalizar su prestación y no el segundo, pero ello no ocurre, y tal como afirma el TJUE “ en la medida en que ningún elemento de los autos en poder del Tribunal de Justicia deja ver que en el litigio principal exista una diferencia de trato entre el personal estatutario temporal eventual y el personal estatutario fijo, la diferencia de trato objeto de la cuarta cuestión prejudicial planteada por el juzgado remitente no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión”.

  1. Buena lectura de esta importante sentencia, que lleva a plantear la necesidad de resolver una situación laboral fáctica en la sanidad pública en la que el grado de incumplimiento de la normativa europea se ha demostrado de forma clara y fehaciente, y que requerirá a mi parecer que se adopten las medidas normativas oportunas, tratando de buscar fórmulas jurídicas que permitan que el personal con nombramiento temporal que en realidad no es tal por cubrir necesidades permanentes y estables puede tener mayor estabilidad en su vida laboral, con acercamiento a la situación del personal indefinido no fijo en el ámbito laboral en sentido estricto. Buena cuestión para debate, ya que de no ser así se estaría incumpliendo flagrantemente la resolución del TJUE.

Publicado por Eduardo Rojo

Etiquetas: contrato de trabajo. temporal»

Segunda vida y final definitivo: reencarnaciones y muerte en arquitectura.

1.-El viernes pasado discutíamos con los entusiastas alumnos del “Màster d’electes la delicada cuestión del patrimonio histórico-artístico. En concreto, cuando uno abre un manual del tema, se encuentra con mecanismos jurídicos de congelación de las facultades del propietario y, si es posible, con un destino final de titularidad pública. Es decir, el camino del legislador comienza con la declaración de bien de interés cultural (normalmente atribuida a la Comunidad Autónoma). Su objetivo es paralizar la transformación y asegurar así la perpetuación del valor cultural (y su posible goce por la comunidad). Esto supone normalmente una pérdida para el propietario, que se intenta compensar con subvenciones –cada vez más escasas- o con ciertos beneficios fiscales.  También existe una amplia panoplia de mecanismos jurídicos más suaves, como la humilde y discretamente aldeana “declaración de bien de interés local” o la manipulación taimada de las ordenanzas urbanísticas (que a veces acaba en finos y complejos litigios).Con el tiempo, a veces se consigue la titularidad pública del bien (a través de compra, cesión, expropiación, ejercicio del derecho de tanteo…).

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…  2.-Sin embargo, tanto en España como en otras naciones europeas, lo cierto es que el volumen de patrimonio histórico-artístico con alguna forma de limitación, protección  o tutela ha crecido vertiginosamente. No obstante, ya no hay fondos ni instrumentos –ni públicos ni privados- para asegurar su conservación (mi buen amigo Endrius Cocciolo me lo comentaba hace poco, indicando que “le dolía Nápoles” y su belleza arruinada). El recurso técnico más manoseado en los últimos años ha sido la modificación de usos del bien de interés cultural (y su multiplicación: que se haga ahí lo que sea, pero que el edificio se mantenga). Sin embargo, incluso está técnica ya no da más de sí. Un día u otro Heráclito vuelve a la ciudad –de la cual jamás marchó- y se plantea el terrible problema de la admisión jurídica del derribo. Ya, ya sé que es como si te arrancaran el hígado, pero no todo va a poder ser mantenido. Incluso lo excelente muere.

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…  3.-En clase nos referimos al caso de Chicago, un auténtico museo de la arquitectura al aire libre, en el que el debate sobre la destrucción se lleva a cabo con un altísimo nivel de conocimiento y apasionamiento (incluso con peticiones de “indulto” que son, en sí, lecciones de historia del arte). Casi como un auténtica serendípity, me encuentro el sábado con el artículo editorial  de mi admirado Luis Fernández-Galiano en la insustituible revista Arquitectura Viva, de marzo del 2015 (núm. 172). Ya advierto que si uno repasa cualquier número de Arquitectura Viva y no queda desbordado por la seria  brillantez de las imágenes,  debe seguir algún tratamiento integral de psicoterapia.

…  En su artículo, Fernández-Galiano plantea la necesidad de apurar a fondo el cambio de usos, dándole al edificio una nueva biografía. Todo un reto, pues, para la voluptas conservandi. Lo transcribo aquí con las transformaciones gráficas de la casa.

LUIS FERNÁNDEZ-GALIANO, “Segunda vida”, editorial de Arquitectura Viva, 172 (03/2015).

…  1.-Los edificios tienen muchas vidas, porque su erosión funcional suele ser más rápida que su ruina física. La persistencia testaruda de sus fábricas, donde se depositan los materiales, la energía y el ingenio empleados en su construcción –eso que ahora llamaríamos termodinámico e informativo-, anima a darles usos sucesivos. Arrastrados por el vendaval de los cambios económicos y sociales, los inmuebles experimentan transformaciones que en rigor no pueden describirse como metamorfosis, porque si su contenido y función se modifica por entero, su forma permanece sustancialmente intacta. Por grandes que sean las innovaciones técnicas o las mudanzas del gusto, las construcciones procuran su permanencia a través de una “pereza de la forma”, que mientras se resiste a la alteración de sus trazas, se adapta dócilmente a casi cualesquiera usos. Los edificios viajan así en el tiempo, sirviendo a diferentes amos en sus biografías consecutivas.

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…  2.-A partir de la explosión en el consumo de combustibles fósiles, la antigua voluptas aedificandi se ha expresado mediante un crecimiento exponencial de lo urbanizado, y una hipertrofia de lo construido que devora el territorio con sus metástasis para expresar la bulimia de una sociedad nunca saciada en sus demandas de gratificación material. Este apetito expansivo ha dejado detrás de sí carcasas obsoletas, contenedores sin contenido abandonados a la degradación y a la ruina definitiva en ausencia de uso, por lo que resulta benemérita la intención de dotarlos de una nueva función que prolongue su vida. Algunas de estas operaciones logran injertar con éxito programas razonables en construcciones exánimes, pero en otras ocasiones el recurso rutinario a contenidos culturales o institucionales imprecisos no consigue insuflar aliento vital en la obra durmiente, y el rescate arquitectónico se salda con frustración social y derroche presupuestario.

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…  3.-En un marco donde lo habitual ha sido dar funciones predominantemente simbólicas a edificios esencialmente utilitarios, cabe preguntarse si la deriva hacia el salvamento indiscriminado del patrimonio arquitectónico mediante el uso cultural o institucional no ha alcanzado ya cotas excesivas; si no sufrimos hoy ya de una cierta sobredotación de espacios de naturaleza emblemática; y si no nos hallamos ya en la cota más alta de una marea cuyo reflujo parece irremediable. Quizá no esté lejos el momento en que debe propugnarse la transformación de museos en mercados, de universidades en talleres y de ministerios en viviendas. Los edificios conocerán segundas o terceras vidas, pero serán en todo caso la expresión en sus usos de las necesidades y los deseos de las sociedades que entonces alberguen, diferentes y no sabemos si mejores que aquellas otras que con importantes recursos materiales y no menor esfuerzo humano levantaron sus fábricas.

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Me debes un árbol.

.. .     1.-Reunión en Madrid para la constitución de la red de urbanistas europeos en torno a la sostenibilidad. El otoño me pareció una dulce y terrible evidencia en algunos detalles de la ciudad universitaria. Nos acogió la UNED y el grupo lo capitanea la infatigable Marta Lora-Tamayo. La presencia internacional vino de la mano de Rachelle Alterman y de Pablo Aguilar, dos pesos pesados del urbanismo comparado. Estaban también dos arquitectos de la universidad politécnica de Madrid, que asumieron un relevante y necesario papel: Federico García y Jaime Armengot. Desde el mundo de la abogacía contamos igualmente con Pablo Molina Alegre. Desde la UNED se movilizaron  Carmen Fernández (que estudia lo que yo quiero aprender cuando sea mayor) y Juan Cruz Alli (que acaba de publicar un texto capital sobre régimen jurídico de la biodiversidad).  Excusó su presencia Judith Gifreu –pero no la dejaremos escapar-, de la Universidad Autónoma de Barcelona.

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…       2.-Se plantearon diversos temas sobre Derecho urbanístico comparado y se dibujó un esquema de trabajo. Por sugerencia de Marta Lora-Tamayo, se comentó a lo largo del día una propuesta de la Comisión de la Unión Europea para integrar el sector del Derecho urbanístico en el marco de trabajo con horizonte 2030 sobre clima y energía. Estimulada por el Acuerdo de París sobre el cambio climático y por la experiencia previa de la Unión Europea en la materia, el documento abre la puerta a una ambiciosa regulación.

 …      El punto de partida radica en el importante papel que juegan las masas boscosas (y, en menor medida, la actividad agrícola), para compensar la contaminación derivada de las emisiones de CO2. Se apuesta entonces por una contabilidad ambiental basada en la regla de que la emisión “suma”, pero el mantenimiento de la superficie vegetal “resta”. El objetivo consiste en lograr que todos los países se pongan en situación de “no-debit”, de equilibrio. Esto es, que compensen con sus masas forestales y agrarias sus  poluciones contaminantes.

Ahora bien, si optan por reducir la indicada alfombra verde, pasan a estar en deuda con otras naciones que mantienen el  ajuste. Se trata, pues, de una aplicación a este campo concreto de la contabilidad ambiental presente en el “mercado de emisiones”. Se añaden, por supuesto, algunos matices. Por ejemplo, la exclusión en los cálculos de los bosques quemados o de otros sometidos a desastres naturales. Por otra parte, habrá que ver cómo se cuentan las diferentes superficies ya que –en España, por ejemplo- la silva muestra últimamente una intensa expansión (a causa del abandono o reducción de la superficie agraria).

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…       3.-Si la propuesta sigue adelante, nos espera una transformación en materia de clasificación del suelo. La vieja idea del campesino como guardián del espacio verde asume ahora un perfil estricto y computable. Reaparecerá, inevitablemente, el debate sobre las compensaciones a los titulares del suelo no urbanizable ya que –de forma efectiva y tangible- significarán un ahorro para el país. Habrá que ver cómo evoluciona esta idea, que tiene algunos aspectos aún oscuros pero que puede ser revolucionaria (incluso como precedente a nivel mundial).

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Una nota sobre las fundaciones del sector público estatal.

…   1.-Las fundaciones y, en alguna ocasión, las asociaciones han  sido en estos últimos años uno de los principales intentos de canalizar la ya tradicional huída del Derecho Público. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, las ha regulado (arts. 128  a 136). Vamos a entresacar algunos puntos de interés de esta articulación.

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…   2.-El criterio de identificación de las fundaciones del sector público estatal aparece en el art. 128.1:

……      -Que se constituyan de forma inicial con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional estatal, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.

……      -Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público institucional estatal con carácter permanente.

……      -Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público institucional estatal.

…   Las fundaciones no pueden ejercer potestades públicas y sólo pueden realizar actividades sin ánimo de lucro y para el cumplimiento de fines de interés general (con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación). Lógicamente, la fundación viene a realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades fundadoras.

…   ¿Es posible que existan aportaciones del sector privado a la fundación? La Ley lo admite expresamente, pero exige que se haya previsto previamente y que dicha aportación no sea mayoritaria

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…   3.-La fundación quedará adscrita una Administración Pública (se dan determinados criterios para determinarla como, por ejemplo, la mayoría de patronos, las facultades de nombramiento o destitución de los miembros de los órganos ejecutivos, etc.).

…   El Derecho supletorio de las fundaciones reside en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones y en el ordenamiento jurídico-privado en la materia.  Ahora bien, su régimen de contratación y presupuestario, de contabilidad, de control económico-financiero y de personal sí tiene carácter público. No obstante, el art. 132.3 apuesta por la aplicación del Derecho laboral en materia de personal (incluyendo a los directivos).

   La creación de fundaciones del sector público estatal se hará por Ley, aunque los posteriores estatutos ya se aprueban en Consejo de Ministros.

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La Guinea Española, ¿Una colonia catalana?

      He dudado mucho en escribir el artículo de hoy, ya que, durante este curso, este cuadernillo se publicarà normalmente los lunes y los jueves. Sin embargo, algunas razones me empujan a transcribir este artículo sobre Guinea y Cataluña. En primer lugar, como pequeña aportación al debate histórico, de la mano del siempre interesante Gustavo Nerín.  En el ruido de estos días sobre independencia y conflictos territoriales, la clave no suele estar en el presente, sino en la reconstrucción –a menudo torticera- del pasado. En segundo lugar, porque una parte de la mejor doctrina jurídico-administrativa de la España del siglo XX tuvo su semilla en Guinea, aunque ésta es una historia que aquí no voy a explicar.

 

 

 

«La Guinea espanyola, una colònia catalana?

Els catalans van ser fonamentals en l’empresa colonial, però a Catalunya predomina avui el desconeixement sobre el país africà

GUSTAU NERÍN

25 SEP 2008

1.-Els catalans de més de 50 anys van aprendre a l’escola que Espanya tenia, a l’Àfrica Equatorial, uns pintorescos territoris de nom exòtic: Fernando Poo, Río Muni, Annobón, Corisco, Elobey Grande i Elobey Chico. Alguns segueixen recitant aquest llistat de topònims de memòria, tot i que serien incapaços d’ubicar-los en un mapa. Bona part coneix aquests noms i res més: potser algú recorda la xocolata Batanga, o les fustes tropicals que s’amuntegaven, ja fa molt de temps, al vell Moll de la Fusta barceloní.

Els catalans més joves ni tan sols coneixen això. És fàcil que confonguin la Guinea Equatorial, l’antiga Guinea Espanyola, amb la francòfona República de Guinea o fins i tot amb la llunyana Papua-Nova Guinea. Són molts els que ni tan sols saben que Espanya va tenir una colònia a l’Àfrica Negra. Encara que milers d’equatoguineans es passegen pels carrers catalans, solen veure’s immersos en el més absolut anonimat, confosos entre la resta de negres africans.

En canvi, els guineans tenen un coneixement molt més profund de Catalunya. Els de més de 50 anys reciten els mateixos territoris de Guinea que reciten els seus coetanis catalans, i fins i tot poden parlar de Terrassa, Tarragona o Girona; molts no han trepitjat mai aquests llocs, però gràcies a l’enciclopèdia escolar de Dalmau Carles Pla saben que allà s’hi produïen tèxtils, o porcs, o bicicletes. Molts joves, i molts vells, no només coneixen de l’existència de Catalunya, sinó que saben molt del que hi passa gràcies als tediosos programes de Televisió Espanyola Internacional. Aquest mitjà de comunicació, malgrat tot, és el responsable que alguns guineans s’hagin format una visió distorsionada i creguin que a Catalunya només hi ha maltractadors, famosos mediàtics i individus insolidaris que es neguen a repartir la seva riquesa amb la resta d’espanyols.

Però la majoria dels guineans sempre han tingut una idea ben clara sobre qui són i com són els catalans. Hi ha una cabra, de banyes retorçades, que en llengua fang és anomenada karalana (catalana). Li donen aquest nom per la seva mala cabeza (males puces) que, segons els fang, és idèntica a la dels habitants de Catalunya.

I els coneixen prou bé: va haver-hi molts colons catalans, en aquell territori. Alguns vells del rerepaís guineà que van conviure-hi durant anys fins i tot parlen algunes paraules de català. Però a la Guinea els catalans també tenen fama d’industriosos. I els habitants d’Ebibeyín, que són considerats els més treballadors i pesseters del país, presumeixen de ser els catalans de la Guinea…

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2.-Al 1777, pel Tractat de Sant Ildefons, Portugal va cedir a Espanya les illes de Fernando Poo i Annobon. Però Espanya no les va colonitzar efectivament fins a la dècada de 1850, quan alguns comerciants i industrials catalans, que aspiraven a aconseguir alguns mercats africans, van pressionar al Govern espanyol perquè ocupés la colònia equatorial. Fins aleshores, tan sols dos menorquins es dedicaven a la tracta d’esclaus a Corisco. La colonització va ser extraordinàriament lenta, però els empresaris catalans van anar consolidant les seves posicions a Fernando Poo i van desplaçar progressivament a la resta de comerciants.

La Companyia Transatlàntica es va convertir en el principal inversor a Fernando Poo. L’economia de l’illa va experimentar un fort creixement a la fi del segle XIX, quan es va començar a conrear cacau. Algunes de les grans plantacions eren a mans de finqueros catalans, i la comercialització de tot el cacau passava per mans dels grans exportadors, bàsicament radicats a Catalunya.

Al 1900 Espanya va aconseguir ampliar les seves possessions equatorials amb 26.000 km2 de selva: era el territori que s’anomenaria Río Muni, el Muni o, simplement, la Guinea Continental Espanyola. Els capitalistes catalans de seguida van veure perspectives de negoci en el nou territori i van aconseguir una posició predominant a ALENA, la principal empresa de la colònia, dedicada a l’agricultura i a l’explotació forestal. Amb els anys, anirien arribant més colons catalans a la Guinea Espanyola i assolirien una important presència en diferents sectors: els transports, el comerç, la producció i comercialització del cacau i del cafè… Els catalans formaven part de l’avantguarda de la colonització espanyola, però eren molt corporativistes. Solien contractar d’altres catalans, de tal forma que el seu nombre va augmentar ràpidament al tròpic. Paral·lelament, algunes famílies de l’elit negra de Fernando Poo (els anomenats fernandinos) van instal·lar-se a viure a la part alta de Barcelona, on també hi vivien els burgesos amb qui mantenien tractes comercials.

La base de l’economia guineana radicava en el cacau, controlat per inversors catalans. La Unió d’Agricultors de Fernando Poo, la patronal dels plantadors guineans, va instal·lar la seva seu a Barcelona. Mitjançant complexes maniobres polítiques, va obligar els fabricants de xocolata a comprar el cacau guineà, tot i que aquest era més car que el que es produïa a d’altres països. Això s’explica gràcies als sòlids suports amb què comptaven els finqueros i negociants catalans (incloent-hi el del Foment del Treball Nacional).

.- De la Plana al bosc equatorial.Els catalans tenien un paper predominant a l’economia guineana. En canvi, la seva presència era marginal en l’àmbit polític, ja que era l’exèrcit qui monopolitzava el control del territori. Però els catalans van tenir un paper clau en l’evangelització de la Guinea a partir de 1883, quan els missioners claretians es van fer càrrec de les tasques apostòliques. Molts d’ells eren de l’Osona i de les comarques del nord del Principat. Es formaven al seminari del carrer Sant Antoni Maria Claret, el primer indret de Barcelona on es van ensenyar llengües bantus… Al cap de poc se’ls van unir les concepcionistes, entre les quals també hi havia un bon nombre de catalanes.

L’evangelització catalana va tenir un fort impacte a la Guinea. Els claretians, molt conservadors, van tractar de reformar radicalment les societats guineanes, que consideraven «salvatges» i «anticristianes». Amb el recolzament incondicional de l’administració colonial, van modificar violentament l’estructura familiar, la religió, la forma de vestir i els hàbits laborals dels guineans. Als habitants d’Annobon fins i tot els van treure els noms i els van posar cognoms de ressonàncies hispàniques. Ara alguns es diuen Gerona o Sabadell (pronunciat amb l final). En aquesta època la Verge de Montserrat, la Moreneta, es va convertir en la patrona de desenes de pobles guineans. Però l’evangelització de la Guinea també va tenir alguns efectes sobre la societat catalana. Els religiosos empraven les missions com a eina de propaganda del catolicisme. Així, a Catalunya van arribar a ser extremadament populars algunes campanyes com la «hucha del negrito de Guinea» (destinada a recaptar fons per a la formació dels nens guineans). Moltes famílies catòliques de Barcelona i de Vic es subscrivien a les revistes dedicades a les missions de la colònia espanyola, i l’evangelització de Fernando Poo i el Muni va ocupar un lloc destacat al Pavelló Missional de l’Exposició Universal de 1929.

– Massagran, el Tarzan català? Alguns escriptors catalans van dedicar obres (majoritàriament en castellà) a la colònia africana. Bravo Carbonell va publicar diversos assaigs propagandístics, als anys 1910 i 1920, en els que defensava la intensificació de la colonització de la Guinea. Durant la República, un incisiu periodista d’esquerres, Francesc Madrid, va publicar La Guinea incógnita, tot un al·legat contra la política colonial de la dictadura de Primo de Rivera. Anys després, als anys cinquanta, una obra de Bartomeu Soler, de sentit completament diferent, va arribar a ser tot un best-seller. La selva humillada era un llibre de viatges en el qual Soler feia una apologia de la colonització guineana des d’un punt de vista profundament racista i virulentament espanyolista. En aquesta mateixa època, una escriptora que no havia visitat mai la Guinea, Liberata Masoliver, va obtenir el premi Elisenda de Montcada amb el llibre Efún, en el què glorificava la dura vida dels blancs a les plantacions de Río Muni. No van tenir tanta fortuna les obres de temàtica colonial d’altres autors, com Josep Maria Vilà o Josep Vilaró. Però hi ha una obra clau de la literatura catalana que, sense citar la colònia espanyola, es va inspirar en ella: Les aventures extraordinàries d’en Massagran, de Josep Maria Folch i Torres. Aquest escriptor ja havia publicat anteriorment un assaig sobre les colònies africanes d’Espanya, destinada als escolars; tot i que no va tenir gaire èxit, va influir molt en el Massagran i en d’altres obres seves de ficció.

En canvi, la Guinea va tenir un paper molt marginal en la ciència catalana. Només podríem destacar un sòlid estudi econòmic de Romà Perpinyà, les publicacions etnogràfiques d’August Panyella, i els estudis d’etologia de Jordi Sabater Pi (l’investigador que va portar Floquet de Neu a Barcelona).

La societat catalana, globalment, va ser molt impermeable al fenomen colonial. Hi havia molt poc interès pel que passava a l’Àfrica Equatorial, i ni l’oposició al franquisme es va preocupar per allò que hi succeïa (tot i que no hi van mancar els abusos). Paradoxalment, els nacionalistes catalans quasi no van fixar la seva atenció en l’autonomia d’aquesta colònia ni en la seva independència.

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3.– Els anys del silenci. El 12 d’octubre de 1968 Manuel Fraga donava la independència a la Guinea Equatorial i pujava al poder Francisco Macías Nguema, el més antiespanyol dels polítics guineans. Al cap d’alguns mesos va haver-hi un esclat de violència antiblanca, i quasi tots els colons van ser repatriats mitjançant un ampli operatiu militar. Al voltant d’un miler de catalans van tornar a les seves cases després de ser evacuats. Eren els nostres propis pieds noirs. Van ser ben pocs els que es van quedar a la Guinea. Entre ells, un escultor de Reus, Modest Gené.

Gené, que de jove s’havia dedicat a esculpir àligues imperials per les ciutats de Catalunya, va acabar els seus dies realitzant una escultura de Macías. Mentrestant, alguns guineans que havien arribat a estudiar a Catalunya durant els anys seixanta es van veure obligats a quedar-se per escapar a la repressió macista. Entre ells, un altre escultor, Leandro Mbomío, molt dinàmic en la lluita política guineana. Aquests joves van patir molt, però poc a poc van anar millorant la seva posició i molts van acabar per instal·lar-se a Catalunya.

– Nous temps, noves dinàmiques. Tot i que la llei de secrets oficials es va retirar el 1977, l’oblit de la colònia va perdurar durant quasi trenta anys. Però amb el temps el ressentiment es va anar difuminant, i entre els antics colons catalans va començar a imposar-se la nostàlgia de Guinea. El paraíso verde perdido (aquest era el títol de les memòries de Fernando García, un d’ells). Alguns van publicar obres autobiogràfiques, d’altres van crear pàgines web de temàtica colonial, i uns altres es van organitzar en associacions i ONG per retrobar-se amb el seu passat.

Davant aquest fenomen, que partia de la mitificació del colonialisme, Catalunya també es va convertir en un focus crític de reflexió sobre la Guinea colonial i postcolonial. Als móns de la història, l’antropologia i la literatura oral hi van sorgir investigadors que van qüestionar els mites colonials (com Jacint Creus, Virgínia Fons o Ramon Sales). A Barcelona hi van aparèixer interessants iniciatives editorials, en les que s’hi publiquen nombrosos textos sobre la Guinea o d’autors guineans (com l’ONG CEIBA, les editorials Mey i El Cobre, o les revistes Nova Africa i Studia Africana).

Després de molts anys de silenci, la Guinea Equatorial va tornar a formar part de la literatura catalana. Carles Decors, fill d’un colon, a les seves novel·les analitza severament Aquell món idíl·lic (la colònia on va viure el seu pare). També fan referència a la història colonial Armando Boix i Josep Lorman, mitjançant novel·les juvenils que es distancien clarament de la mítica colonialista. Però si les obres de ficció suposen una dràstica ruptura amb la vella narrativa colonial, la mirada etnocèntrica continua dominant els llibres de viatges dels catalans que visiten la Guinea Equatorial recentment, com Toni Sala.

– Petroli per a Catalunya? Als darrers anys s’ha incrementat el nombre de residents catalans a la Guinea, i alhora ha crescut la immigració guineana a Catalunya. Hi ha nuclis de guineans a L’Hospitalet de Llobregat, a Nou Barris i a Lleida, tot i que menys nombrosos que els de Móstoles, Torrejón de Ardoz, Saragossa o València (els destins favorits d’aquests immigrants). La Guinea Equatorial no forma part de les àrees prioritàries de la cooperació de la Generalitat de Catalunya (potser perquè aquesta institució vol marcar distàncies envers les polítiques de cooperació de l’Estat). I les ONG catalanes no destinen gaires esforços a la Guinea, després del fracàs de diverses iniciatives.

Malgrat tot, sembla ser que el petroli que sorgeix en grans quantitats de les aigües territorials guineanes torna a atreure les inversions catalanes. Repsol-YPF i Gas Natural (ambdues empreses amb participació de La Caixa) tracten d’obtenir concessions petrolieres a la Guinea. Potser no és casualitat que alguns diputats catalans, encapçalats per Josep Antoni Duran i Lleida, apostin per una col·laboració estreta amb el dictatorial règim guineà. «

[* Este artículo apareció en la edición impresa del Jueves, 25 de septiembre de 2008]

 

Hackerville

…            1.-Desde hace algún tiempo, me llama la atención la relación entre la ciudad física y lo que podríamos llamar “la ciudad virtual” o informática. La clave de la ciudad ha consistido, desde siempre, en mantener y multiplicar las relaciones humanas gracias a la proximidad. Esta proximidad se ha ido modulando y, gracias a la proliferación de los medios de transporte, es posible la comunicación o intercambio diarios con personas y cosas situadas a unas decenas de kilómetros.

…   La “ciudad virtual” articula relaciones que ya no se basan en la proximidad, sino en la trabazón  telemática. Puedo vivir aislado en una montaña y, gracias a la magia de internet, hablar cada día con varias personas, que  vienen así a constituir una auténtica barriada más o menos estable, un vecindario invisible pero operativo. A través de él se concretan  acuerdos comerciales, se hacen amigos, aparecen amores…

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…   2.-En principio, ambas realidades seguirían vías paralelas. Sin embargo, hay puntos evidentes de contacto. Así, la ciudad física es ya imposible si no tiene a su servicio una red de conexiones informáticas cada vez más exigente. Por el otro lado, parecería que la “ciudad virtual” no necesita base física reconocible. Se trataría de aquella frase de que «usted ya puede trabajar en cualquier sitio, con su terminal a mano». Sin embargo, esto no es del todo cierto, ya que también internet suele exigir una base material real, un territorio que pueda pisarse.

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…   3.-Un ejemplo espectacular de lo anterior es la ciudad de Râmnicu Vâlcea, en Rumania. Advertí su existencia gracias un video de Sin filtros, cuyos contenidos capitanea Melchor Miralles. Se trataba, en concreto, del documental Hackerville. Es breve y muy recomendable.

http://www.sinfiltros.com/historias/hackervill-capital-mundial-del-cibercrimen-20160808.html

 

En el video se explica que la precitada población rumana, de unos 120.000.- habitantes, se ha convertido en uno de los más reputados centros del cibercrimen. No sé hasta qué punto es cierto y tengo dudas sobre el volumen real de su impacto. Pero si ustedes consultan los artículos periodísticos que corren por internet, se darán cuenta de la relevancia del fenómeno.

…   Mirando un poco por encima el tema, se da algún elemento especialmente interesante, reseñado por el destacado sociólogo Michel Macy: Râmnicu Vâlcea es posible porque este tipo de crimen es demasiado artesanal para delincuentes aislados. La cosa va mejor si, entre el vecindario de carne y hueso, aparecen expertos en matemáticas, informática, traducción…Es un pequeño Silicon Valley del ciberdelito. Por otra parte, Macy añade que  también ayuda otro elemento físico y palpable: una cierta connivencia o debilidad policial. Éste es un punto que genera muchos interrogantes si uno lee los artículos periodísticos o los abundantes “agentes del FBI” (!?) que aparecen en todos los reportajes (aunque es cierto que el número de procesos judiciales se ha disparado en Rumania).

…   Desde  sus inicios, el comercio  (y las poblaciones costeras) han tenido que lidiar con las turbas de piratas (a veces apoyados por los poderes instituidos). Es probable que Râmnicu Vâlcea sea un pequeño refugio de piratas, con ese tono de oscura preorientalidad que da lo rumano, aunque mitificado por su condición de nodo de internet y, a la vez, de hábil concentración  industrial.

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Mi calle

 

1.-Como mis abundantes lectores saben, me hallo embarcado en un magno proyecto de reivindicación y lustre del urbanismo y la arquitectura españolas de los últimos treinta años (o quizás un poco más). Para esta desmesurada tarea se precisan materiales de todo tipo e incluso he recuperado algunos cascotes en varias escombreras del pensamiento. Tengo hoy a la vista un buen hallazgo. Aunque es un punto antiguo para nuestra reconstrucción -data del año 1968- la calidad de  la pieza justifica su empleo en este cuaderno. Se trata de la canción «Mi calle«, del magnífico grupo de rock Lone Star (no he querido usar el adjetivo «mítico», ya que todos los especialistas insisten en él). Loquillo le dedicó, por cierto,  una magnífica versión.  Por otra parte, Lone Star ya había tratado la cuestión de la marginación -que aparece en Mi calle– en la primera versión en castellano de La casa del sol naciente.

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...2.-Aquí está la letra de la canción:

Vivo en un lugar donde no llega la luz
niños se ven que van descalzos sin salud.

Por la estrecha calle, algún carro viene y va
y cuando llueve nadie puede caminar.

Mi calle tiene un oscuro bar, húmedas paredes
pero sé que alguna vez cambiará mi suerte.
Nananana nananá nanana…

Doy mi dirección al que brindo mi amistad
más al saberla no me quieren visitar.

Pero alguna vez, siempre por casualidad,
he visto amigos con mujeres en el bar.

Mi calle tiene un oscuro bar, húmedas paredes
pero sé que alguna vez cambiará mi suerte.

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3.-Según parece, la canción se sitúa en el antiguo «Barrio chino» de Barcelona. Aunque las condiciones no son del todo fáciles en esa zona de la ciudad, el progreso logrado es evidente. Ya sé que muchos prefieren la mugre de las viejas tabernas y el  manoseado»encanto» (?) prostibulario. Pero personalmente me quedo con las infatigables  brigadas de limpieza municipal, la penetración a través de impactantes edificios culturales o de otros servicios,  una mayor seguridad (con la aparición de nuevos problemas, es cierto) y, en definitiva, con todas las bendiciones que vienen de una apreciable «gentrificación«, aunque con impulso todavía insuficiente. El contraste es abrumadoramente favorable al presente.

Interesante, por cierto, la estrofa final, donde el protagonista se propone cambiar su suerte. Aunque a menudo pensamos que las grandes organizaciones -públicas y privadas- son las que crean la forma de la ciudad, el impulso autónomo de las decisiones de individuos y familias suele ser una fuerza determinante.

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