Nueva configuración conceptual de la casación contencioso-administrativa.

      1.-La reciente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, publicada en el BOE del 22, ha modificado ampliamente el recurso de casación en el orden contencioso-administrativo y, además, ha regulado el recurso de revisión en el mismo orden  (véase, en concreto, la Disposición final 3ª).

      La Ley mantiene algunas reglas tradicionales de la casación. Por ejemplo, el nuevo art. 89.2.b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)  dispone que el escrito de preparación debe, entre otros aspectos, “identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aún sin ser alegadas”. Por supuesto, el apartado d) del mismo artículo impone que, en el mismo escrito, se debe “justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir”.

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      2.-Ahora bien, el cambio fundamental se produce en el concepto mismo de la casación. Así, el nuevo art. 88 LJCA altera la estructura de los cuatro motivos casacionales existentes hasta la fecha[1] y construye el concepto de “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia” (art. 88.1 LJCA). Para ello, el primer lugar, el art. 88.2 establece un largo listado de motivos:

…       “2. El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:

a) Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

b) Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.

c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

d) Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.

e) Interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional.

f) Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.

g) Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general.

h) Resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones públicas.

i) Haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.”

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3.-Ahora bien, se añade incluso una presunción de interés casacional objetivo. En efecto, el art. 88.3 establece lo siguiente:

3. Se presumirá que existe interés casacional objetivo:

a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.

b) Cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.

c) Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

d) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

e) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

No obstante, en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.”

 

……Está por ver si este doble catálogo tendrá un efecto expansivo o restrictivo. El último inciso, no obstante, otorga un enorme margen de libertad interpretativa al Tribunal Supremo.

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[1] En concreto:

a)Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

b)Incompetencia o inadecuación del procedimiento.

c)Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantáis procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

d)Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Universo hiperfotografiado y vulneración del principio de taxatividad.

    1.-El debate político oscurece a menudo la discusión jurídica. Esto es absolutamente normal –y casi obligatorio- cuando se refiere a la normativa sobre seguridad ciudadana. Baste recordar los debates sobre la “patada en la puerta” en la anterior  Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. A la actual Ley –Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana–  se le ha colgado el sambenito de “Ley mordaza”. Una calificación probablemente exagerada, aunque en algunos aspectos las dudas de constitucionalidad están realmente fundadas.

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    2.-Uno de los puntos más discutidos ha sido la filmación o la fotografía de  la actuación policial por parte de personas que  estaban en el lugar de los hechos. En concreto, el art. 36.23 califica como grave la siguiente   infracción:

23. El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información.»

…     La regla transcrita pone sobre el tapete situaciones muy delicadas. Recuerdo perfectamente que el primer problema que se planteaba en los años noventa en procedimientos sancionadores por alborotos y disturbios diversos era la identificación de los responsables. Hoy en día no hay problema: una artillería de artefactos de foto y filmación ha grabado con toda seguridad la situación y, además, la ha colocado en una red de acceso universal. Incluso, cualquier grupo anti-sistema o anti lo que sea ya tiene en plantilla su fotógrafo profesional.

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 …    3.-El artículo transcrito tiene el acierto de procurar la seguridad personal y familiar de los agentes. De hecho, la tradición normativa y jurisprudencial sobre protección de la imagen de estos funcionarios públicos ayudaría a salvar en este apartado la constitucionalidad del precepto.

 …    Los problemas vienen, a mi entender,  cuando se observa la redacción –no taxativa– de la primera parte del artículo y el uso de la expresión “que puedan poner en peligro”. Se debería haber escrito, como mínimo, “que pongan en peligro”. En la misma línea, también es dudosa la referencia a un “uso no autorizado”. ¿Quién autoriza ese uso?¿Sólo se autorizarían las fotografías tomadas por miembros acreditados de los medios de comunicación? Es, en definitiva, una expresión neblinosa, impropia de un tipo infractor.

 …    Por último, la doctrina ya ha señalado que el nivel de protección de la seguridad personal o familiar de los agentes no puede ser el mismo que el de la salvaguardia de las instalaciones protegidas o del “éxito de una operación” (otra vez, obsérvese, la alegría en la escritura sancionadora). Para estos bienes quizá convendría una tutela menos exigente, ya que en caso contrario parece desproporcionada la limitación del derecho a la información (sobre esto, es interesante el estudio contenido en el dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña sobre esta Ley).

  …   Por último, hay que decir que el particular podría legítimamente difundir imágenes de la actuación con técnicas de oscurecimiento que asegurasen la no identificación de los miembros de los cuerpos de seguridad[1]. Esto no impediría, por ejemplo, la presentación de la grabación íntegra como denuncia administrativa o penal (claro que, una vez foliado el documento dentro del expediente, la triste experiencia nos enseña que ese es, justamente, el momento ideal para la difusión a diestro y siniestro).

 

[1] Por ejemplo, el vídeo siguiente –difundido por la versión digital del diario El País no pone en peligro la seguridad de los agentes:

 

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El oyente

 …       1.-La vigente legislación universitaria ya no contempla la figura del oyente. Lo mismo ocurrió, como ya denunció el profesor PARADA hace tiempo, con el derecho a examen por libre (es decir, limitándose a acudir el día de la evaluación final).

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…      2.-Sin embargo, ambas posibilidades tenían perfiles muy provechosos. En el caso del oyente, constituía una señal de la calidad de la clase magistral (era un prestigio natural y desinteresado).

…         En el caso del examen libre, permitía la obtención de títulos oficiales por estudiantes de gran nivel que no precisaban perder el tiempo en las aulas (como es fácil intuir, no estoy hablando aquí del espabilado que acude a probar suerte, ya que una gran parte de estos exámenes libres eran orales o se basaban en dilatadísimos programas y no había bromas).

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   …      3.-Venía esto a cuento porque el otro día me di cuenta de que había cambiado de estantería al machadiano maestro Juan de Mairena y, al corregir el error, me vi obligado a abrirlo y perderme otra vez en aquel manual de vida para cualquiera que se interese por las cosas de la docencia:

»      XXVI

(El oyente.)

       El oyente de la clase de Retórica, en quien Mairena sospechaba un futuro taquígrafo del Congreso, era, en verdad, un oyente, todo un oyente, que no siempre tomaba notas, pero que siempre escuchaba con atención, ceñuda unas veces, otras sonriente. Mairena  lo miraba con simpatía no exenta de respeto, y nunca se atrevía a preguntarle. Sólo una vez, después de interrogar a varios alumnos, sin obtener respuesta satisfactoria, señaló hacia él con el dedo índice, mientras pretendía en vano recordar un nombre.

   …      -Usted…

 …       -Joaquín García, oyente.

…         -Ah, usted perdone.

 …        -De nada.

        Mairena tuvo que atajar severamente la algazara burlona que este breve diálogo promovió entre los alumnos de la clase.

…         -No hay motivo de risa, amigos míos; de burla, mucho menos. Es cierto que yo no distingo entre alumnos oficiales y libre, matriculados y no matriculados; cierto es también que en esta clase, sin tarima para el profesor ni cátedra propiamente dicha –Mairena no solía sentarse o lo hacía sobre la mesa-, todos dialogamos a la manera socrática; que muchas veces charlamos como buenos amigos, y hasta alguna vez discutimos acaloradamente. Todo esto está muy bien. Conviene, sin embargo, que alguien escuche. Continúe usted, señor García, cultivando esa especialidad.”

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Peculiaridades en el proceso contencioso-administrativo contra resoluciones del supervisor bancario.

1.-La reciente Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, ha establecido algunos elementos llamativos en el contencioso-administrativo contra decisiones del supervisor y de las autoridades de resolución.

……En general, tales resoluciones ponen fin a la vía administrativa y son recurribles ante la Sala de este orden de la Audiencia Nacional.

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2.-El primer aldabonazo es el carácter privilegiado de la valoración, documento que ha de acompañar a los actos y decisiones del supervisor y de las autoridades de resolución. Pues bien, si esta valoración no se impugna, “será utilizada por los tribunales como base de su propia evaluación de los actos o decisiones objeto del recurso contencioso-administrativo” (art. 72.2).

Lógicamente, las partes van a echar los perros contra esa valoración. Entra aquí la regulación del instituto que hace el art. 5 de la Ley. En primer lugar, debe anotarse la referencia a los “expertos independientes”. Estamos ante una de las claves del Derecho Público actual, que intenta construir modelos de neutralidad (o, simplemente, de confianza) más allá del viejo aparato administrativo-funcionarial (entidades administrativas de colaboración, contables imparciales, etc.). Veamos la redacción concreta del art. 5.2:

“2. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución y, en particular, a efectos de determinar si se cumplen las condiciones para la resolución y la aplicación de los instrumentos previstos en esta Ley, se determinará el valor de los activos y pasivos de la entidad sobre la base de los informes de valoración encargados a uno o varios expertos designados por el FROB. Los expertos serán independientes tanto de las autoridades públicas, incluidas las de resolución, como de la entidad sujeta a valoración.”

Por otra parte, aunque con confusa redacción, el art. 5.3 remite al reglamento la regulación de los dos procedimientos que, en definitiva, van a marcar los penaltis y el fuera de juego:

-“Procedimiento de valoración provisional para los supuestos de urgencia que, en todo caso, deberá prever la realización de una valoración posterior definitiva y completa”.

-“Procedimiento de valoración que determine las pérdidas que hubieran soportado accionistas y acreedores si la entidad hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento concursal”.

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3.-También merece reseña el ensanchamiento de los agarraderos que justifican la imposibilidad material de ejecución de una sentencia cuando ésta ha declarado la ilegalidad de los actos o decisiones del supervisor.

El art. 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula en general la inejecución del fallo en este orden. Recordemos que la imposibilidad (dura palabra) material o legal ha de alegarse por la parte obligada al cumplimiento de la sentencia, correspondiendo al Tribunal apreciar si se da o no dicha causa y, además, fijar –en su caso- la indemnización que proceda. Pues bien, las razones que el juzgador (y la parte) pueden emplear para fundamentar la imposibilidad han sido ya diseñadas amablemente por el legislador (art. 74.2):

2. Al valorar las causas que determinan la imposibilidad material de ejecutar una sentencia, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, el Juez o Tribunal habrá de tener particularmente en cuenta:

a) El volumen especialmente significativo o la complejidad de las operaciones afectadas o que pudieran verse afectadas.

b) La existencia de perjuicios que, de ejecutarse la sentencia en sus estrictos términos, se derivarían para la entidad y para la estabilidad del sistema financiero.

c) La existencia de derechos o intereses legítimos de otros accionistas, socios, obligacionistas, acreedores o cualesquiera otros terceros, amparados por el ordenamiento jurídico.

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¿Sabes civil? Sabes Derecho.

..         1.-Recuerdo ahora un seminario impartido hace ya muchos años en el Seminario de Derecho Administrativo de la Universidad Autónoma de Barcelona, en el cual el ponente –el magistrado Vicente Navarro Verdejo– narraba su trayectoria como magistrado de lo contencioso-administrativo. Explicaba su preocupación cuando, después de una amplia trayectoria como juez civil, ganó el concurso para formar parte del orden contencioso-administrativo. Comentaba que, cuando se presentó ante el presidente del Tribunal de este orden, le planteó su inquietud ante su mínimo conocimiento del Derecho Administrativo.  El presidente le preguntó entonces: “¿Sabes Civil?”. El magistrado contestó afirmativamente, aludiendo a los largos años en los estrados de este ámbito. La respuesta del superior fue directa y tranquilizadora: “Pues sabes Derecho”.

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…         2.-En efecto, a pesar de los retorcimientos que impongan los planes de estudio, el Derecho civil es la columna vertebral e imprescindible en la formación jurídica. Ante cualquier conflicto, el punto de partida es siempre esta rama del ordenamiento (aunque yo ni me enteré en mis tiempos de estudiante).

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…         3.-El Derecho Civil suele sufrir, no obstante, algunos problemas graves en su exposición docente. A los ya habituales de cualquier carrera, añade la visión hiperconceptual que grabaron a hierro la Pandectística y las corrientes más respetables de la disciplina. Esta construcción –que tiene luego indudables ventajas- es absolutamente incomprensible para el alumno. Suele ser insoportable aquella repetitiva metodología basada en la conocida cantinela: “concepto, precedentes históricos, naturaleza jurídica…”.

        Probablemente, una orientación más jurisprudencial y documental (los documentos privados o notariales ya inundan internet) acortaría la distancia con la galaxia de las grandes nociones y sistemas civiles.

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Algunas reflexiones a raíz de la reciente Ley 11/2015, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (y III).

      1.-La Ley se consagra, en gran parte, a transponer diversas directivas comunitarias y, además, da un paso más en la configuración del Mecanismo Europeo de Resolución, creado por el Reglamento (UE) 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo. Estamos ya, pues, en una situación muy avanzada de Unión Bancaria, con un procedimiento uniforme de resolución de entidades de crédito y de empresas de servicios de inversión. Debemos tener en cuenta, por tanto, que existe ya un Mecanismo Único de Supervisión bajo el control del BCE y se está fraguando un Mecanismo Único de Resolución Europeo.

 

La Ley considera, en definitiva, como Supervisores competentes al Banco de España y al Banco Central Europeo, dentro del Mecanismo Único de Supervisión. Para las empresas de servicios de inversión, queda como autoridad responsable la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

En la fase de resolución preventiva, saltará al campo el Banco de España (y la CNMV para las empresas de servicios de inversión). Cuando ya sólo queda el entierro y pésame para los deudos –la resolución ejecutiva– será el FROB quien actuará.

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  …     2.-Una buena síntesis de la Ley aparece en su art. 4.1, relativo a los principios de los procesos de resolución:

 

a) Los accionistas o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas.

b) Los acreedores de las entidades soportarán, en su caso, pérdidas derivadas de la resolución después de los accionistas o socios y de acuerdo con el orden de prelación establecido en la legislación concursal, con las salvedades establecidas en esta Ley.

c) Los acreedores del mismo rango serán tratados de manera equivalente salvo cuando en esta Ley se disponga lo contrario.

d) Ningún accionista ni acreedor soportará pérdidas superiores a las que habría soportado si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal.

e) Los administradores y los directores generales o asimilados de la entidad serán sustituidos, salvo que, con carácter excepcional, se considere su mantenimiento estrictamente necesario para alcanzar los objetivos de la resolución.

f) Los administradores y los directores generales o asimilados de la entidad deberán prestar toda la asistencia necesaria para lograr los objetivos de la resolución. A los efectos de lo previsto en esta Ley se entenderán por asimilados a los directores generales las personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 6.6 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

g) En aplicación de lo dispuesto en la legislación concursal, mercantil y penal, los administradores de las entidades y cualquier otra persona física o jurídica responderán de los daños y perjuicios causados en proporción a su participación y la gravedad de aquellos.

h) Los depósitos garantizados estarán plenamente protegidos.

i) Las medidas de resolución que se adopten, estarán acompañadas por las correspondientes garantías y salvaguardas que prevén esta Ley y su normativa de desarrollo.”

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3.- Por último, conviene hacer notar que los arts. 52 y ss. se destinan a la regulación íntegra del FROB. Se trata de una entidad de Derecho público cuyas potestades se rigen por el Derecho público, pero que se ha casado con el ordenamiento jurídico-privado para todo lo demás.

Como buen ente apátrida –en la ya clásica expresión de García-Trevijano para los que huían de la vieja Ley de Entidades Estatales Autónomas-, sólo recibe una aplicación parcial de la LOFAGE e incluso muestra un régimen económico-financiero, contable y de control con considerables peculiaridades.

El FROB recauda anualmente de las entidades bancarias las pertinentes contribuciones dinerarias –una prestación económica pública sui generis– . El Presidente es nombrado por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Çompetitividad y previo paseíllo por la Comisión de Economía del Congreso de los Diputados, para dar cuenta de su experiencia y capacidad.

Especial complejidad tiene el régimen de impugnación del FROB, ya que se distingue entre facultades mercantiles –cuando asume orgánicamente dentro del banco agonizante el proceso resolutivo final- y decisiones en materia de planes de recuperación y resolución y similares. Estas últimas son impugnables ante la Audiencia Nacional –puesto que ponen fin a la vía administrativa- pero las primeras siguen las reglas de impugnación de acuerdos sociales de las sociedades de capital (con una plazo de caducidad de quince días).

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Algunas reflexiones a raíz de la reciente Ley 11/2015, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (II).

…       1.- Ya en el primero y segundo párrafos de la Exposición de Motivos se avisa que la idea esencial subyacente en todo el articulado de la Ley es la de «evitar todo impacto en los recursos de los contribuyentes» y, por tanto, concentrando las pérdidas de la disolución de una entidad bancaria en sus accionistas y acreedores.

  …     El principio inicial de la Ley es la distinción entre el proceso judicial ordinario -destinado a la liquidación de entidades liliputienses poco complejas- y la resolución. Esta última es un proceso administrativo singular en el cual ciertas autoridades administrativas van a velar por el interés público.

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  …     2.- El segundo principio consiste en la separación entre funciones supervisoras y resolutorias, atribuidas a distintas entidades. Es más, incluso ya dentro de la resolución -esto es, la liquidación de lo inviable- se distingue entre:

 …      -Una fase preventiva, atribuida al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

…       -Una fase ejecutiva, ya asignada al FROB.

…       No obstante, se avisa de que este modelo institucional podrá ser revisado una vez culminados los procesos actuales de resolución y teniendo en cuenta la experiencia europea del Mecanismo Único de Resolución.

      En realidad, tal distinción se debe completar aludiendo -de acuerdo con el tercer principio de la Ley- a una denominada “fase de actuación temprana”, que viene a continuar la fase preventiva. Además, se impone la obligación de confeccionar, de manera ordinaria, diversas medidas de anticipación a cualquier posible crisis que pudiera haber en el futuro. Destacan aquí con perfil propio los planes de recuperación y resolución. Se prevé incluso que la Administración Pública imponga modificaciones estructurales y organizativas a una entidad perfectamente solvente (“¡oiga, que yo estoy hecho un roble…!”). Realmente, era impensable hace sólo unos pocos años que aquellos vientos de liberalización económica iban a acabar de este modo. En sectores como el bancario, la energía o ciertos transportes, no es nada fácil desentrañar lo público de lo privado. Es más, ya se habla de un modelo unificado de gestión que sería seguido por las empresas públicas ya privatizadas y por las empresas privadas que operan en los servicios económicos de interés general o similares. Pero sigamos con nuestra agonías bancarias.

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…       3.-El último de los principios fundamentales de la ley consiste en la glorificación del bail in. Es decir,  que los accionistas y acreedores absorban las pérdidas, en un marco de máxima seguridad jurídica.

      Además, se insiste en que los depósitos bancarios van a ser los últimos créditos que pueden verse afectados. Se confía para ello, además, en el Fondo de Garantía de Depósitos, que ya ha jugado un papel fundamental en los últimos años. En este punto, hay que decir que vendrá al mundo un nuevo refugio –el Fondo de Resolución Nacional-, que se integrará en el futuro en un fondo de escala europea. Estos fondos podrán inscribirse en el marco de la noción de prestación pública patrimonial. Este instituto, por cierto, está viviendo una auténtica primavera y se le ve brotar y crecer muy bien en los servicios económicos de interés general (electricidad, establecimientos financieros, etc.).

      El viernes examinaremos algunos aspectos relativos a la conexión con el Derecho europeo (de hecho, estamos ante una transposición de varias directivas) y veremos algunas reglas relevantes, especialmente en el plano procesal, donde la Ley ha introducido un delicado mecanismo.

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Algunas reflexiones a raíz de la reciente Ley 11/2015, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (I).

…    1.-Nuestra vida se basa a menudo en ideas falsas e hipótesis muy dudosas que, no obstante, la hacen más acogedora. Por ejemplo, la creencia de que vamos a existir siempre o de que viviremos muchos años. Lo mismo ocurre con la vida social, donde se admite que el dinero que vamos depositando en una cuenta bancaria ya no está allí, pero podría estar (o al revés, no me aclaro mucho). Este juego de magia –con sus invisibles hilos garantizadores- se ha convertido, no obstante, en uno de los pilares del impresionante progreso económico contemporáneo.

 …     Sin embargo, a finales de la primera década del siglo XXI y a comienzos de la segunda, el fantasma de la crisis bancaria  recorrió el mundo occidental y la práctica totalidad de los Estados levantaron andamios para evitar el derrumbe del sector. En algún caso, se llegó a la práctica nacionalización y en otros se prefirió un tratamiento más “liberal”. Lo cierto es que, de un modo u otro, los gobiernos se arremangaron para impedir la caída del gremio.

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     2.-Nació así la leyenda negra del “sistema que ayuda a los bancos y no a las familias”. Con la boca pequeña, se respondía que los accionistas sí habían sufrido abundantes pérdidas pero, al menos, se habían salvado los depósitos y la confianza en las instituciones crediticias.

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…      3.-La Ley que comentamos entra directamente en este debate con la jaculatoria de que esto no ha de volver a pasar y que, en caso “de que la entidad devenga inviable, su resolución pueda hacerse de una manera ordenada y sin costes para el contribuyente” (exposición de motivos).

 

…      No falta, incluso, un cierto tono triunfalista (“¡Hemos ganado!”) que el Preámbulo desliza en relación a la precedente Ley 9/2012 (y, probablemente, con razón, cuando uno piensa en las catástrofes que, según se decía, iban a sobrevenir):

 

La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, se ha mostrado robusta desde su aprobación en el marco del programa de asistencia a España para la recapitalización del sector financiero, siendo el marco legal empleado para llevar a cabo el mayor proceso de reestructuración financiera de la historia de nuestro país, durante el cual sus preceptos han sido aplicados con eficacia por parte de la autoridad de resolución y consolidados progresivamente por la doctrina jurisdiccional, en el entorno de inevitable litigiosidad que envuelve este tipo de procesos. “

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Tanner, la enseñanza y la chatarra.

 

1.-El cine es un arte demasiado simple, todavía. Nada que ver con los miles de años que laten, por ejemplo, detrás de la literatura o de la arquitectura (con sus trucos y sus experimentadas estratagemas). Suele ser aburrido (como casi todas las novelas, de las cuales trata de copiar herramientas). Sin embargo, debo reconocer que no me cansaría de ver “A años luz”, de A. Tanner (“Les Années Lumière” o “Light years away”, en la versión inglesa).

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2.-Anoto las palabras de C. Dimitriu, en su magnífico libro (es un ensayo y ya estoy más a gusto) titulado justamente  Alain Tanner (Cátedra, 1993):

La parábola del maestro y el aprendiz, realizada a través de la enseñanza-aprendizaje del objeto del sueño más antiguo del hombre, corresponde a la vocación de pedagogo siempre presente en Tanner, hijo de la ciudad de Calvino y Rousseau. Un poco por provocación, el director quería ilustrar un método educativo duro. También quería que fuera evidente para el espectador que el conocimiento profundo de alguna cosa se paga caro: que una sociedad en la que la publicidad hace fáciles (pero superficiales) los intercambios, el aprendizaje del intercambio simbólico se vuelve arduo. Hablando del dinero que Jonás lleva encima, Yoshka le dice: “Tienes que empezar por librarte de eso. Es el primer paso.” Finalmente, Yoshka le impondrá un verdadero trabajo de Hércules –similar a la limpieza de los trabajos de Augías- al pedirle que ponga en orden las carrocerías. Es el precio que Jonás tendrá que pagar para acceder a una percepción profunda del hombre y de sus relaciones con la naturaleza.”[1]

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3.-Siempre creí que la película era una reflexión ajustada sobre el arte de enseñar (qué sencillo es todo cuando no se habla de “metodología”, “plan docente”, etc.). Sin embargo, ahora que lo pienso, haría extensiva la metáfora a las operaciones de investigación, de resolución de conflictos, de preparación de la cena, etc. En el fondo, todo es cuestión de apartar la chatarra.

Yoshka ordena a Jonás que ordene las chatarras del abandonado cementerio de automóviles. "Les années lumière" (Director de fotografía: Jean-François Robin).
Yoshka ordena a Jonás que ordene la chatarra del abandonado cementerio de automóviles. «Les années lumière» (Director de fotografía: Jean-François Robin).

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] La negrita es mía.

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El tanteo puede tener gato encerrado

 

...1.-En algunas ocasiones, ya habíamos comentado en este cuaderno la reciente regulación del derecho de tanteo y retracto sobre determinados inmuebles que ha aprobado –por Decreto-ley- la Generalidad de Cataluña. Se trata de una figura con algunas dudas por lo que respecta a la igualdad, ya que sólo se aplica “a las viviendas adquiridas en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria”. Sin embargo, tiene a su favor la “suavidad” de la medida, que puede apuntalar su constitucionalidad en la medida en que no desequilibra el sistema estatal de derechos y deberes de deudores y acreedores hipotecarios.

 

La prensa nos ha hecho saber la primera aplicación de este Decreto-Ley. Según parece, la Generalidad ha ejercicio su derecho y ha adquirido un paquete de cuarenta viviendas de una entidad bancaria. Antes de seguir, cabe decir que la práctica de “venta en lotes” va a plantear algún problema a la Administración Pública, ya que la agrupación de inmuebles puede hacer inasumibles ciertas cesiones. Los diarios indican que la partida presupuestaria es de ocho millones de euros, de los cuales un 10% -864.565€- se han invertido ya en esta operación inaugural.

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…22222.-El problema grave empieza en los últimos párrafos de la noticia (donde, por otra parte, ya aparecen contradicciones). Parece ser que, de las cuarenta viviendas, 18 estaban ocupadas. Poco más sabemos, ya que unas fuentes indican que se trata de inquilinos y otros que estamos ante una pura y simple ocupación ilegal.

Pues bien, si son inquilinos con un contrato de arrendamiento en vigor, no se justifica la actuación administrativa, ya que serían viviendas perfectamente ocupadas, en uso normal y con título legítimo. Se podría salvar la cosa aludiendo a la “oportunidad” (puesto que se ofrecía un buen precio del conjunto en global). Ello es correcto, pero no va a ser fácil encajar esta subrogación de la Administración con las ristras de meticulosos artículos destinados al rito solemne de la adjudicación de viviendas de titularidad pública (en este caso, bajo la modalidad de alquiler).

En realidad, uno ya imagina que el trato sólo se cerraba si se incluían estos pisos con inquilinos. En tal caso, lo mejor para el interés general es proceder a su inmediata subasta pública, sin perjuicio de los derechos que la Ley otorga al arrendatario (entre los que se incluye, por cierto, el derecho de opción y retracto). El ingreso obtenido por las arcas públicas ya podría dedicarse -ahora sí- a la satisfacción del derecho a la vivienda de los ciudadanos con menos recursos.

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3.-Si se trata de ocupantes ilegales, entonces ya no hay por dónde cogerlo. Según fuentes oficiales, ya se han firmado contratos de alquiler para todos. Se trataría entonces de un peculiar procedimiento de obtención exprés de vivienda pública en alquiler sin necesidad de los complejos y aburridos trámites de inscripción en el registro administrativo de solicitantes, donde te piden muchos papeles, has de acreditar lo reducido de tus ingresos, etc.

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