Vacaciones colectivas

….Inicia hoy este cuaderno su período vacacional. Para ello, nada mejor que un fragmento de un libro magníficamente escrito y que es, igualmente, un elemento fundamental para el conocimiento de la historia real (en la medida en que el género memorialístico pueda ser útil, claro). Me refiero al texto de José Mª Marcet Coll, Mi ciudad y yo. Veinte años en una Alcaldía. 1940-1960. El autor fue alcalde de Sabadell y, además, una de las figuras políticas fundamentales de la época. En realidad, todo el libro es interesantísimo y, como ya dije, tiene una prosa elegante y ágil (aunque con alguno de los tics retóricos de la época).

 

...El capítulo transcrito[1] es ideal para el día de hoy. Debe fijarse su contexto en torno a los años cuarenta o principios de los cincuenta del siglo pasado. El Alcalde estaba obsesionado con la coincidencia forzosa de las vacaciones de todas las empresas (principalmente, del textil, que era dominante en la ciudad). Para ello, no duda en utilizar las vías legales existentes y en recurrir a la intervención directa –él mismo se dedicó personalmente a vigilar su cumplimiento-. Esta combinación de la legalidad del momento con la briosa acción del alcalde –dando órdenes ad personam, irrumpiendo en el lugar de los hechos, etc.- es una de las claves del libro.

 

...Aparece incluso en los párrafos seleccionados el viejo mito de la rivalidad entre Sabadell  y Tarrasa, considerándose en este caso que la imitación realizada por esta segunda ciudad no alcanzó plenamente los objetivos logrados en el modelo original.

 

 

“LAS VACACIONES COLECTIVAS, POSITIVO AVANCE SOCIAL

 

Uno de los más positivos beneficios sociales alcanzados por el productor, ha sido sin duda alguna el disfrute de un período de vacaciones pagadas que comprende, prácticamente, más de dos semanas de duración. Sin embargo, no tardaría en comprobarse que este beneficio quedaba muy desvirtuado en una ciudad como Sabadell. Por sus peculiares características de trabajo, es frecuente que de una misma familia, padre, madre e hijos trabajen en empresas distintas y, por tanto, no coincidan en los mismos días los respectivos períodos de vacaciones.

 

Aun cuando ninguna ley preveía la simultaneidad de las vacaciones, no ya en una misma ciudad, sino en el ámbito de una misma industria, por decisión personal impuse las vacaciones colectivas y conseguí que toda la ciudad interrumpiera su trabajo a un mismo tiempo durante el previsto período de vacaciones. Por primera vez en España y seguramente en el mundo, se registraba un caso semejante, acogido con asombro general, con gran satisfacción de muchos y la correspondiente crítica de unos cuantos. Para formalizar esta disposición mía, poniéndola a cubierto de posibles ulteriores maniobras que pretendieran anularla, efectué las necesarias gestiones hasta que conseguí legalizarla mediante la estructuración de un pacto colectivo que fue refrendado por toda la industria sabadellense, a través del cauce sindical. Mi iniciativa fue plenamente apoyada por el Gremio de Fabricantes y mereció el total beneplácito del Gobierno Civil de la provincia.

 

Todavía, a los veinte años de su implantación, sigue siendo un caso único en España. Bien es verdad que Tarrasa, después de algunos años de haber permanecido a la expectativa, decidió seguir el ejemplo. Pero después de las numerosas excepciones y salvedades que se produjeron, su intención ha quedado completamente desvirtuada.

 

Mientras fui alcalde de la ciudad, mantuve e impuse la necesidad de respetar enteramente tal disposición, a pesar de las inevitables presiones que hube de soportar para que se derogara, presiones debidas al egoísmo de unos cuantos patronos, secundados por una minoría de obreros que, mediante una compensación económica, se prestaban a hacerles el juego.

 

Sigo creyendo que esa disposición representa un positivo avance más. La circunstancia de coincidir el período de vacaciones con uno de los momentos más intensos de fabricación y envío de artículos textiles para la campaña de invierno, movió a ciertos industriales a tratar de burlar el acuerdo y apelar para ello a la Delegación Provincial de Trabajo, aportando toda suerte de pretextos, entre los cuales, como es tristemente lógico, no faltaron más o menos supuestas peticiones de obreros en favor de seguir trabajando durante el período de vacaciones. Pero me empeñé en que se cumpliera a rajatabla el convenio colectivo y llegué incluso a vigilar personalmente su cumplimiento, imponiendo, cuando era necesario, severas sanciones a los contraventores. Sin embargo, tengo la satisfacción de que la orden, salvo contadas excepciones en los primeros años, fue cumplida formalmente, hasta por quienes más reacios fueron a aceptarla. Espero que hayan reconocido ya la justicia que la motivaba.

 

Ésta es una de las partidas de mi testamento político como alcalde de mi querida ciudad de Sabadell. Espero que perdure a lo largo de los años, y no porque se trate de una obra personal en la que volqué todo el peso de mi autoridad, sino porque es una obra de auténtica justicia social y responde a un espíritu que ha de prevalecer por encima de todos los egoísmos humanos.”

 

..José María MARCET COLL, Mi ciudad y yo. Veinte años en una alcaldía. 1940-1960.

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[1] Las negritas son nuestras.

Nueva configuración conceptual de la casación contencioso-administrativa.

      1.-La reciente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, publicada en el BOE del 22, ha modificado ampliamente el recurso de casación en el orden contencioso-administrativo y, además, ha regulado el recurso de revisión en el mismo orden  (véase, en concreto, la Disposición final 3ª).

      La Ley mantiene algunas reglas tradicionales de la casación. Por ejemplo, el nuevo art. 89.2.b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)  dispone que el escrito de preparación debe, entre otros aspectos, “identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aún sin ser alegadas”. Por supuesto, el apartado d) del mismo artículo impone que, en el mismo escrito, se debe “justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir”.

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      2.-Ahora bien, el cambio fundamental se produce en el concepto mismo de la casación. Así, el nuevo art. 88 LJCA altera la estructura de los cuatro motivos casacionales existentes hasta la fecha[1] y construye el concepto de “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia” (art. 88.1 LJCA). Para ello, el primer lugar, el art. 88.2 establece un largo listado de motivos:

…       “2. El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:

a) Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

b) Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.

c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

d) Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.

e) Interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional.

f) Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.

g) Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general.

h) Resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones públicas.

i) Haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.”

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3.-Ahora bien, se añade incluso una presunción de interés casacional objetivo. En efecto, el art. 88.3 establece lo siguiente:

3. Se presumirá que existe interés casacional objetivo:

a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.

b) Cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.

c) Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

d) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

e) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

No obstante, en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.”

 

……Está por ver si este doble catálogo tendrá un efecto expansivo o restrictivo. El último inciso, no obstante, otorga un enorme margen de libertad interpretativa al Tribunal Supremo.

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[1] En concreto:

a)Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

b)Incompetencia o inadecuación del procedimiento.

c)Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantáis procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

d)Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Universo hiperfotografiado y vulneración del principio de taxatividad.

    1.-El debate político oscurece a menudo la discusión jurídica. Esto es absolutamente normal –y casi obligatorio- cuando se refiere a la normativa sobre seguridad ciudadana. Baste recordar los debates sobre la “patada en la puerta” en la anterior  Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. A la actual Ley –Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana–  se le ha colgado el sambenito de “Ley mordaza”. Una calificación probablemente exagerada, aunque en algunos aspectos las dudas de constitucionalidad están realmente fundadas.

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    2.-Uno de los puntos más discutidos ha sido la filmación o la fotografía de  la actuación policial por parte de personas que  estaban en el lugar de los hechos. En concreto, el art. 36.23 califica como grave la siguiente   infracción:

23. El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información.»

…     La regla transcrita pone sobre el tapete situaciones muy delicadas. Recuerdo perfectamente que el primer problema que se planteaba en los años noventa en procedimientos sancionadores por alborotos y disturbios diversos era la identificación de los responsables. Hoy en día no hay problema: una artillería de artefactos de foto y filmación ha grabado con toda seguridad la situación y, además, la ha colocado en una red de acceso universal. Incluso, cualquier grupo anti-sistema o anti lo que sea ya tiene en plantilla su fotógrafo profesional.

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 …    3.-El artículo transcrito tiene el acierto de procurar la seguridad personal y familiar de los agentes. De hecho, la tradición normativa y jurisprudencial sobre protección de la imagen de estos funcionarios públicos ayudaría a salvar en este apartado la constitucionalidad del precepto.

 …    Los problemas vienen, a mi entender,  cuando se observa la redacción –no taxativa– de la primera parte del artículo y el uso de la expresión “que puedan poner en peligro”. Se debería haber escrito, como mínimo, “que pongan en peligro”. En la misma línea, también es dudosa la referencia a un “uso no autorizado”. ¿Quién autoriza ese uso?¿Sólo se autorizarían las fotografías tomadas por miembros acreditados de los medios de comunicación? Es, en definitiva, una expresión neblinosa, impropia de un tipo infractor.

 …    Por último, la doctrina ya ha señalado que el nivel de protección de la seguridad personal o familiar de los agentes no puede ser el mismo que el de la salvaguardia de las instalaciones protegidas o del “éxito de una operación” (otra vez, obsérvese, la alegría en la escritura sancionadora). Para estos bienes quizá convendría una tutela menos exigente, ya que en caso contrario parece desproporcionada la limitación del derecho a la información (sobre esto, es interesante el estudio contenido en el dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña sobre esta Ley).

  …   Por último, hay que decir que el particular podría legítimamente difundir imágenes de la actuación con técnicas de oscurecimiento que asegurasen la no identificación de los miembros de los cuerpos de seguridad[1]. Esto no impediría, por ejemplo, la presentación de la grabación íntegra como denuncia administrativa o penal (claro que, una vez foliado el documento dentro del expediente, la triste experiencia nos enseña que ese es, justamente, el momento ideal para la difusión a diestro y siniestro).

 

[1] Por ejemplo, el vídeo siguiente –difundido por la versión digital del diario El País no pone en peligro la seguridad de los agentes:

 

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El oyente

 …       1.-La vigente legislación universitaria ya no contempla la figura del oyente. Lo mismo ocurrió, como ya denunció el profesor PARADA hace tiempo, con el derecho a examen por libre (es decir, limitándose a acudir el día de la evaluación final).

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…      2.-Sin embargo, ambas posibilidades tenían perfiles muy provechosos. En el caso del oyente, constituía una señal de la calidad de la clase magistral (era un prestigio natural y desinteresado).

…         En el caso del examen libre, permitía la obtención de títulos oficiales por estudiantes de gran nivel que no precisaban perder el tiempo en las aulas (como es fácil intuir, no estoy hablando aquí del espabilado que acude a probar suerte, ya que una gran parte de estos exámenes libres eran orales o se basaban en dilatadísimos programas y no había bromas).

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   …      3.-Venía esto a cuento porque el otro día me di cuenta de que había cambiado de estantería al machadiano maestro Juan de Mairena y, al corregir el error, me vi obligado a abrirlo y perderme otra vez en aquel manual de vida para cualquiera que se interese por las cosas de la docencia:

»      XXVI

(El oyente.)

       El oyente de la clase de Retórica, en quien Mairena sospechaba un futuro taquígrafo del Congreso, era, en verdad, un oyente, todo un oyente, que no siempre tomaba notas, pero que siempre escuchaba con atención, ceñuda unas veces, otras sonriente. Mairena  lo miraba con simpatía no exenta de respeto, y nunca se atrevía a preguntarle. Sólo una vez, después de interrogar a varios alumnos, sin obtener respuesta satisfactoria, señaló hacia él con el dedo índice, mientras pretendía en vano recordar un nombre.

   …      -Usted…

 …       -Joaquín García, oyente.

…         -Ah, usted perdone.

 …        -De nada.

        Mairena tuvo que atajar severamente la algazara burlona que este breve diálogo promovió entre los alumnos de la clase.

…         -No hay motivo de risa, amigos míos; de burla, mucho menos. Es cierto que yo no distingo entre alumnos oficiales y libre, matriculados y no matriculados; cierto es también que en esta clase, sin tarima para el profesor ni cátedra propiamente dicha –Mairena no solía sentarse o lo hacía sobre la mesa-, todos dialogamos a la manera socrática; que muchas veces charlamos como buenos amigos, y hasta alguna vez discutimos acaloradamente. Todo esto está muy bien. Conviene, sin embargo, que alguien escuche. Continúe usted, señor García, cultivando esa especialidad.”

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Peculiaridades en el proceso contencioso-administrativo contra resoluciones del supervisor bancario.

1.-La reciente Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, ha establecido algunos elementos llamativos en el contencioso-administrativo contra decisiones del supervisor y de las autoridades de resolución.

……En general, tales resoluciones ponen fin a la vía administrativa y son recurribles ante la Sala de este orden de la Audiencia Nacional.

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2.-El primer aldabonazo es el carácter privilegiado de la valoración, documento que ha de acompañar a los actos y decisiones del supervisor y de las autoridades de resolución. Pues bien, si esta valoración no se impugna, “será utilizada por los tribunales como base de su propia evaluación de los actos o decisiones objeto del recurso contencioso-administrativo” (art. 72.2).

Lógicamente, las partes van a echar los perros contra esa valoración. Entra aquí la regulación del instituto que hace el art. 5 de la Ley. En primer lugar, debe anotarse la referencia a los “expertos independientes”. Estamos ante una de las claves del Derecho Público actual, que intenta construir modelos de neutralidad (o, simplemente, de confianza) más allá del viejo aparato administrativo-funcionarial (entidades administrativas de colaboración, contables imparciales, etc.). Veamos la redacción concreta del art. 5.2:

“2. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución y, en particular, a efectos de determinar si se cumplen las condiciones para la resolución y la aplicación de los instrumentos previstos en esta Ley, se determinará el valor de los activos y pasivos de la entidad sobre la base de los informes de valoración encargados a uno o varios expertos designados por el FROB. Los expertos serán independientes tanto de las autoridades públicas, incluidas las de resolución, como de la entidad sujeta a valoración.”

Por otra parte, aunque con confusa redacción, el art. 5.3 remite al reglamento la regulación de los dos procedimientos que, en definitiva, van a marcar los penaltis y el fuera de juego:

-“Procedimiento de valoración provisional para los supuestos de urgencia que, en todo caso, deberá prever la realización de una valoración posterior definitiva y completa”.

-“Procedimiento de valoración que determine las pérdidas que hubieran soportado accionistas y acreedores si la entidad hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento concursal”.

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3.-También merece reseña el ensanchamiento de los agarraderos que justifican la imposibilidad material de ejecución de una sentencia cuando ésta ha declarado la ilegalidad de los actos o decisiones del supervisor.

El art. 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula en general la inejecución del fallo en este orden. Recordemos que la imposibilidad (dura palabra) material o legal ha de alegarse por la parte obligada al cumplimiento de la sentencia, correspondiendo al Tribunal apreciar si se da o no dicha causa y, además, fijar –en su caso- la indemnización que proceda. Pues bien, las razones que el juzgador (y la parte) pueden emplear para fundamentar la imposibilidad han sido ya diseñadas amablemente por el legislador (art. 74.2):

2. Al valorar las causas que determinan la imposibilidad material de ejecutar una sentencia, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, el Juez o Tribunal habrá de tener particularmente en cuenta:

a) El volumen especialmente significativo o la complejidad de las operaciones afectadas o que pudieran verse afectadas.

b) La existencia de perjuicios que, de ejecutarse la sentencia en sus estrictos términos, se derivarían para la entidad y para la estabilidad del sistema financiero.

c) La existencia de derechos o intereses legítimos de otros accionistas, socios, obligacionistas, acreedores o cualesquiera otros terceros, amparados por el ordenamiento jurídico.

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¿Sabes civil? Sabes Derecho.

..         1.-Recuerdo ahora un seminario impartido hace ya muchos años en el Seminario de Derecho Administrativo de la Universidad Autónoma de Barcelona, en el cual el ponente –el magistrado Vicente Navarro Verdejo– narraba su trayectoria como magistrado de lo contencioso-administrativo. Explicaba su preocupación cuando, después de una amplia trayectoria como juez civil, ganó el concurso para formar parte del orden contencioso-administrativo. Comentaba que, cuando se presentó ante el presidente del Tribunal de este orden, le planteó su inquietud ante su mínimo conocimiento del Derecho Administrativo.  El presidente le preguntó entonces: “¿Sabes Civil?”. El magistrado contestó afirmativamente, aludiendo a los largos años en los estrados de este ámbito. La respuesta del superior fue directa y tranquilizadora: “Pues sabes Derecho”.

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…         2.-En efecto, a pesar de los retorcimientos que impongan los planes de estudio, el Derecho civil es la columna vertebral e imprescindible en la formación jurídica. Ante cualquier conflicto, el punto de partida es siempre esta rama del ordenamiento (aunque yo ni me enteré en mis tiempos de estudiante).

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…         3.-El Derecho Civil suele sufrir, no obstante, algunos problemas graves en su exposición docente. A los ya habituales de cualquier carrera, añade la visión hiperconceptual que grabaron a hierro la Pandectística y las corrientes más respetables de la disciplina. Esta construcción –que tiene luego indudables ventajas- es absolutamente incomprensible para el alumno. Suele ser insoportable aquella repetitiva metodología basada en la conocida cantinela: “concepto, precedentes históricos, naturaleza jurídica…”.

        Probablemente, una orientación más jurisprudencial y documental (los documentos privados o notariales ya inundan internet) acortaría la distancia con la galaxia de las grandes nociones y sistemas civiles.

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Algunas reflexiones a raíz de la reciente Ley 11/2015, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (y III).

      1.-La Ley se consagra, en gran parte, a transponer diversas directivas comunitarias y, además, da un paso más en la configuración del Mecanismo Europeo de Resolución, creado por el Reglamento (UE) 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo. Estamos ya, pues, en una situación muy avanzada de Unión Bancaria, con un procedimiento uniforme de resolución de entidades de crédito y de empresas de servicios de inversión. Debemos tener en cuenta, por tanto, que existe ya un Mecanismo Único de Supervisión bajo el control del BCE y se está fraguando un Mecanismo Único de Resolución Europeo.

 

La Ley considera, en definitiva, como Supervisores competentes al Banco de España y al Banco Central Europeo, dentro del Mecanismo Único de Supervisión. Para las empresas de servicios de inversión, queda como autoridad responsable la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

En la fase de resolución preventiva, saltará al campo el Banco de España (y la CNMV para las empresas de servicios de inversión). Cuando ya sólo queda el entierro y pésame para los deudos –la resolución ejecutiva– será el FROB quien actuará.

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  …     2.-Una buena síntesis de la Ley aparece en su art. 4.1, relativo a los principios de los procesos de resolución:

 

a) Los accionistas o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas.

b) Los acreedores de las entidades soportarán, en su caso, pérdidas derivadas de la resolución después de los accionistas o socios y de acuerdo con el orden de prelación establecido en la legislación concursal, con las salvedades establecidas en esta Ley.

c) Los acreedores del mismo rango serán tratados de manera equivalente salvo cuando en esta Ley se disponga lo contrario.

d) Ningún accionista ni acreedor soportará pérdidas superiores a las que habría soportado si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal.

e) Los administradores y los directores generales o asimilados de la entidad serán sustituidos, salvo que, con carácter excepcional, se considere su mantenimiento estrictamente necesario para alcanzar los objetivos de la resolución.

f) Los administradores y los directores generales o asimilados de la entidad deberán prestar toda la asistencia necesaria para lograr los objetivos de la resolución. A los efectos de lo previsto en esta Ley se entenderán por asimilados a los directores generales las personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 6.6 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

g) En aplicación de lo dispuesto en la legislación concursal, mercantil y penal, los administradores de las entidades y cualquier otra persona física o jurídica responderán de los daños y perjuicios causados en proporción a su participación y la gravedad de aquellos.

h) Los depósitos garantizados estarán plenamente protegidos.

i) Las medidas de resolución que se adopten, estarán acompañadas por las correspondientes garantías y salvaguardas que prevén esta Ley y su normativa de desarrollo.”

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3.- Por último, conviene hacer notar que los arts. 52 y ss. se destinan a la regulación íntegra del FROB. Se trata de una entidad de Derecho público cuyas potestades se rigen por el Derecho público, pero que se ha casado con el ordenamiento jurídico-privado para todo lo demás.

Como buen ente apátrida –en la ya clásica expresión de García-Trevijano para los que huían de la vieja Ley de Entidades Estatales Autónomas-, sólo recibe una aplicación parcial de la LOFAGE e incluso muestra un régimen económico-financiero, contable y de control con considerables peculiaridades.

El FROB recauda anualmente de las entidades bancarias las pertinentes contribuciones dinerarias –una prestación económica pública sui generis– . El Presidente es nombrado por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Çompetitividad y previo paseíllo por la Comisión de Economía del Congreso de los Diputados, para dar cuenta de su experiencia y capacidad.

Especial complejidad tiene el régimen de impugnación del FROB, ya que se distingue entre facultades mercantiles –cuando asume orgánicamente dentro del banco agonizante el proceso resolutivo final- y decisiones en materia de planes de recuperación y resolución y similares. Estas últimas son impugnables ante la Audiencia Nacional –puesto que ponen fin a la vía administrativa- pero las primeras siguen las reglas de impugnación de acuerdos sociales de las sociedades de capital (con una plazo de caducidad de quince días).

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Algunas reflexiones a raíz de la reciente Ley 11/2015, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (II).

…       1.- Ya en el primero y segundo párrafos de la Exposición de Motivos se avisa que la idea esencial subyacente en todo el articulado de la Ley es la de «evitar todo impacto en los recursos de los contribuyentes» y, por tanto, concentrando las pérdidas de la disolución de una entidad bancaria en sus accionistas y acreedores.

  …     El principio inicial de la Ley es la distinción entre el proceso judicial ordinario -destinado a la liquidación de entidades liliputienses poco complejas- y la resolución. Esta última es un proceso administrativo singular en el cual ciertas autoridades administrativas van a velar por el interés público.

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  …     2.- El segundo principio consiste en la separación entre funciones supervisoras y resolutorias, atribuidas a distintas entidades. Es más, incluso ya dentro de la resolución -esto es, la liquidación de lo inviable- se distingue entre:

 …      -Una fase preventiva, atribuida al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

…       -Una fase ejecutiva, ya asignada al FROB.

…       No obstante, se avisa de que este modelo institucional podrá ser revisado una vez culminados los procesos actuales de resolución y teniendo en cuenta la experiencia europea del Mecanismo Único de Resolución.

      En realidad, tal distinción se debe completar aludiendo -de acuerdo con el tercer principio de la Ley- a una denominada “fase de actuación temprana”, que viene a continuar la fase preventiva. Además, se impone la obligación de confeccionar, de manera ordinaria, diversas medidas de anticipación a cualquier posible crisis que pudiera haber en el futuro. Destacan aquí con perfil propio los planes de recuperación y resolución. Se prevé incluso que la Administración Pública imponga modificaciones estructurales y organizativas a una entidad perfectamente solvente (“¡oiga, que yo estoy hecho un roble…!”). Realmente, era impensable hace sólo unos pocos años que aquellos vientos de liberalización económica iban a acabar de este modo. En sectores como el bancario, la energía o ciertos transportes, no es nada fácil desentrañar lo público de lo privado. Es más, ya se habla de un modelo unificado de gestión que sería seguido por las empresas públicas ya privatizadas y por las empresas privadas que operan en los servicios económicos de interés general o similares. Pero sigamos con nuestra agonías bancarias.

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…       3.-El último de los principios fundamentales de la ley consiste en la glorificación del bail in. Es decir,  que los accionistas y acreedores absorban las pérdidas, en un marco de máxima seguridad jurídica.

      Además, se insiste en que los depósitos bancarios van a ser los últimos créditos que pueden verse afectados. Se confía para ello, además, en el Fondo de Garantía de Depósitos, que ya ha jugado un papel fundamental en los últimos años. En este punto, hay que decir que vendrá al mundo un nuevo refugio –el Fondo de Resolución Nacional-, que se integrará en el futuro en un fondo de escala europea. Estos fondos podrán inscribirse en el marco de la noción de prestación pública patrimonial. Este instituto, por cierto, está viviendo una auténtica primavera y se le ve brotar y crecer muy bien en los servicios económicos de interés general (electricidad, establecimientos financieros, etc.).

      El viernes examinaremos algunos aspectos relativos a la conexión con el Derecho europeo (de hecho, estamos ante una transposición de varias directivas) y veremos algunas reglas relevantes, especialmente en el plano procesal, donde la Ley ha introducido un delicado mecanismo.

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Algunas reflexiones a raíz de la reciente Ley 11/2015, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (I).

…    1.-Nuestra vida se basa a menudo en ideas falsas e hipótesis muy dudosas que, no obstante, la hacen más acogedora. Por ejemplo, la creencia de que vamos a existir siempre o de que viviremos muchos años. Lo mismo ocurre con la vida social, donde se admite que el dinero que vamos depositando en una cuenta bancaria ya no está allí, pero podría estar (o al revés, no me aclaro mucho). Este juego de magia –con sus invisibles hilos garantizadores- se ha convertido, no obstante, en uno de los pilares del impresionante progreso económico contemporáneo.

 …     Sin embargo, a finales de la primera década del siglo XXI y a comienzos de la segunda, el fantasma de la crisis bancaria  recorrió el mundo occidental y la práctica totalidad de los Estados levantaron andamios para evitar el derrumbe del sector. En algún caso, se llegó a la práctica nacionalización y en otros se prefirió un tratamiento más “liberal”. Lo cierto es que, de un modo u otro, los gobiernos se arremangaron para impedir la caída del gremio.

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     2.-Nació así la leyenda negra del “sistema que ayuda a los bancos y no a las familias”. Con la boca pequeña, se respondía que los accionistas sí habían sufrido abundantes pérdidas pero, al menos, se habían salvado los depósitos y la confianza en las instituciones crediticias.

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…      3.-La Ley que comentamos entra directamente en este debate con la jaculatoria de que esto no ha de volver a pasar y que, en caso “de que la entidad devenga inviable, su resolución pueda hacerse de una manera ordenada y sin costes para el contribuyente” (exposición de motivos).

 

…      No falta, incluso, un cierto tono triunfalista (“¡Hemos ganado!”) que el Preámbulo desliza en relación a la precedente Ley 9/2012 (y, probablemente, con razón, cuando uno piensa en las catástrofes que, según se decía, iban a sobrevenir):

 

La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, se ha mostrado robusta desde su aprobación en el marco del programa de asistencia a España para la recapitalización del sector financiero, siendo el marco legal empleado para llevar a cabo el mayor proceso de reestructuración financiera de la historia de nuestro país, durante el cual sus preceptos han sido aplicados con eficacia por parte de la autoridad de resolución y consolidados progresivamente por la doctrina jurisdiccional, en el entorno de inevitable litigiosidad que envuelve este tipo de procesos. “

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Tanner, la enseñanza y la chatarra.

 

1.-El cine es un arte demasiado simple, todavía. Nada que ver con los miles de años que laten, por ejemplo, detrás de la literatura o de la arquitectura (con sus trucos y sus experimentadas estratagemas). Suele ser aburrido (como casi todas las novelas, de las cuales trata de copiar herramientas). Sin embargo, debo reconocer que no me cansaría de ver “A años luz”, de A. Tanner (“Les Années Lumière” o “Light years away”, en la versión inglesa).

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2.-Anoto las palabras de C. Dimitriu, en su magnífico libro (es un ensayo y ya estoy más a gusto) titulado justamente  Alain Tanner (Cátedra, 1993):

La parábola del maestro y el aprendiz, realizada a través de la enseñanza-aprendizaje del objeto del sueño más antiguo del hombre, corresponde a la vocación de pedagogo siempre presente en Tanner, hijo de la ciudad de Calvino y Rousseau. Un poco por provocación, el director quería ilustrar un método educativo duro. También quería que fuera evidente para el espectador que el conocimiento profundo de alguna cosa se paga caro: que una sociedad en la que la publicidad hace fáciles (pero superficiales) los intercambios, el aprendizaje del intercambio simbólico se vuelve arduo. Hablando del dinero que Jonás lleva encima, Yoshka le dice: “Tienes que empezar por librarte de eso. Es el primer paso.” Finalmente, Yoshka le impondrá un verdadero trabajo de Hércules –similar a la limpieza de los trabajos de Augías- al pedirle que ponga en orden las carrocerías. Es el precio que Jonás tendrá que pagar para acceder a una percepción profunda del hombre y de sus relaciones con la naturaleza.”[1]

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3.-Siempre creí que la película era una reflexión ajustada sobre el arte de enseñar (qué sencillo es todo cuando no se habla de “metodología”, “plan docente”, etc.). Sin embargo, ahora que lo pienso, haría extensiva la metáfora a las operaciones de investigación, de resolución de conflictos, de preparación de la cena, etc. En el fondo, todo es cuestión de apartar la chatarra.

Yoshka ordena a Jonás que ordene las chatarras del abandonado cementerio de automóviles. "Les années lumière" (Director de fotografía: Jean-François Robin).
Yoshka ordena a Jonás que ordene la chatarra del abandonado cementerio de automóviles. «Les années lumière» (Director de fotografía: Jean-François Robin).

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] La negrita es mía.

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