1.-Es bien sabido que el nombramiento interino se ha usado en este cuerpo de forma excesiva y distorsionadora. El proceso de selección y de provisión es complejo, obliga a un trabajo conjunto de diversas administraciones e incluso puede ser bloqueado a través de actitudes pasivas de finalidad diversa[1]. Al final, lo cierto es que no se convocan puntual y ordenadamente las oposiciones y el volumen de interinos acaba disparándose (como ocurre, evidentemente, en muchos otros campos).
El RD 128/2018, que regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habitación de carácter nacional, afronta la cuestión en su art. 53. El supuesto de hecho, que debe constar en el expediente, consiste en la imposibilidad de provisión ordinaria. La propuesta de nombramiento de funcionarios interinos corresponde a la corporación local, debe cumplir con los requisitos de titulación establecidos legalmente y ha de respetar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Ahora bien, el nombramiento corresponde a la Comunidad Autónoma. Como curiosidad, debemos añadir que esta última administración podría configurar una relación de candidatos que operaría supletoriamente si la entidad local no propusiera un funcionario previamente seleccionado por ella. Igualmente, el artículo 15.1 del Real Decreto 353/2011, de 11 de marzo, por el cual se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local prevé que pueden colegiarse los funcionarios interinos que llevan a término las funciones propias de los colegiados.
2.-Las sentencias del Tribunal Supremo núms. 1071/2023 (Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, de 20 de julio de 2023) y 1009/2023 (ídem, de 11 de julio de 2023) se han recibido como un jarro de agua fría entre los defensores de las esencias de la habilitación nacional de determinados funcionarios locales.
El alto Tribunal considera aplicable a estos funcionarios la Ley 20/2021 -de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público– y también el RD 498/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado.
No logró el demandante -el Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local- convencer al Tribunal de que “no hay [propiamente] habilitados nacionales que ocupen interinamente plazas de la Escala”. Es decir, se afirmaba, los nombramientos de interinos que hacen las Comunidades Autónomas no son para plazas de habilitación nacional, sino para puestos dotados por las entidades locales.
Por el contrario, el Tribunal Supremo -de manera expeditiva- entiende que el supuesto de hecho de la larga y abusiva interinidad se está produciendo y que no existe especialidad en este caso. El argumento parece dudoso, teniendo en cuenta la específica y cuidadosa mención de estos funcionarios en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
La primera de las sentencias citadas -1071/2023- comenta una faceta de gran interés. La Administración del Estado reconoce 9267 puestos reservados a estos funcionarios. De ellos, según se indica, sólo están cubiertos 4484. La oferta de empleo público afectará a 807 plazas, que se resolverán por concurso (658) o por concurso-oposición (149).
3.-Obsérvese que, a diferencia de lo que veíamos en nuestro primer artículo, relativo a la “regularización” de Martín Villa*, no habrá aquí un examen posterior para la entrada en la Escala corporativa. Sin perjuicio de una lectura más detenida y de lo que digan las disposiciones futuras de desarrollo, no detecto ninguna peculiaridad reseñable en los concursos y concursos-oposición de estos interinos. Su superación permitirá el ingreso en la gran familia de la Escala de funcionarios locales de habilitación nacional. La determinación de la subescala se hará a partir de la descripción y catalogación del puesto que ocupan interinamente.
Mi maestro en estas lides -el Secretario de Administración Local y profesor don Ignacio Soto– me avisó amablemente del precedente de 1977. Recientemente, además, ha desarrollado en El blog de espúblico *** unas apasionantes tesis sobre los Secretarios locales.
Sin embargo, disfrutamos de una larga discrepancia sobre el origen de los habilitados nacionales. El autor citado considera, correctamente, que la figura del Secretario nace con su mención expresa en la Constitución de Cádiz (aunque hay algunos antecedentes que nos servirían de contraste). Esto es cierto, pero la configuración de un mecanismo de habilitación nacional se realiza con el Estatuto Municipal de 1924. Es verdad que hubo precedentes aislados para acreditar su valía, pero la peculiar articulación se hace -con un criterio, por cierto, regeneracionista y anticaciquil- en la citada norma de 1924.
En estos tiempos de memorias y desmemorias cabría, si se estimara pertinente, rebajar el desdoro de su ligamen con la dictadura de Primo de Rivera aludiendo a la entusiasta y masiva despedida* que el general recibió el 14 de septiembre a su salida de Barcelona (donde había ejercido como Capitán General) y -ya más en serio- a la amplia aceptación generada por el régimen en sus primeros años (con Largo Caballero como consejero de Estado)[2]. Es verdad que el ímpetu inicial se fue deteriorando, el autoritarismo volvió a hacerse incómodo y no se remataron grandes reformas que había in mente. De todos modos, tomen todo esto como anotación estival, ya que la gracia de las buenas leyes consiste en prolongar sus benéficos efectos más allá del tiempo, triste o alegre, de su promulgación.
Esta larga disquisición nos sitúa ante un argumento con el que sería posible discutir la doctrina emanada del Tribunal Supremo:
-Si los secretarios (incluyendo aquí a los interventores) nacen con la Constitución de Cádiz, son -ciertamente- un cuerpo muy venerable, pero no pueden oponerse a lo establecido en una ley general de estabilización de interinos.
-Si, por el contrario, se carga el acento en su condición de escala funcionarial singular, con una clara distinción entre la habitación estatal (selectiva) y su posterior provisión al servicio de una concreta corporación local (sistema dibujado por el Estatuto Municipal de 1924), esta originalidad -mantenida por la vigente legislación- impide la aplicación automática de la Ley 20/2021 o, cuando menos, obliga a efectuar previsiones particulares (como hizo el Decreto de 1977 –la regularización de Martín Villa*-, disponiendo un posterior examen de ingreso en la escala, sin perjuicio de la asignación “en propiedad” de la concreta plaza ocupada interinamente).
1.-En síntesis, el RD 2725/1977 disponía que los vecinos y funcionarios de las Corporaciones Locales que habían desempeñado las funciones de Secretarios habilitados podían quedar incorporados, si lo solicitaban, como “Secretarios habilitados en propiedad y con el carácter de a extinguir, a la plantilla de personal de la corporación que corresponda”.
El requisito clave eran los 24 meses de servicios efectivos,, aunque no fuesen continuados ni en la misma Corporación. En el momento de la solicitud, debán estar desempeñando las funciones aludidas.
2.-Es muy importante señalar que se les reconocía la condición de funcionarios con unas condiciones prácticamente idénticas a los habilitados nacionales, pero su ingreso en los Cuerpos Nacionales no era automático (CONTI FUSTER). De hecho, el art. 9 del RD 2725/1977 disponía lo siguiente:
“El Ministerio del Interior procederá, en su momento, a la convocatoria de las oportunas pruebas selectivas entre quienes resulten nombrados Secretarios habilitados en propiedad para el acceso a una escala de Secretarios de Ayuntamiento a extinguir, con el coeficiente retributivo tres coma tres y conforme al régimen que se establezca.”
3.-La Dirección General de Administración Local convocó tales pruebas “entre Secretarios habilitados para el acceso a la Escala de Secretarios de Ayuntamiento a extinguir”. Una prueba, por cierto, con la tradicional dureza del Cuerpo y que, pese a que no tenía la temible prueba oral, constaba de tres ejercicios selectivos (v. BOE de 19 de febrero de 1979, pp. 4404 y ss.).
1.-No es la primera vez. Ya en la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, se disponía lo siguiente:
“Queda autorizado el Ministro de la Gobernación para dictar las disposiciones precisas para la incorporación, como funcionarios de la Administración Local, de los actuales Secretarios habilitados que reúnan el tiempo de servicios y las condiciones que a tal efecto se establezcan.”
2.-Obsérvese, como curiosidad, que la Ley es de 19 de noviembre de 1975, un día anterior al fallecimiento del Jefe del Estado. La norma se publicó el 21. Se iniciaba un período de tortuoso vaivén en la regulación de los funcionarios locales de habilitación nacional, con un rompe y rasga que se iniciaría en la transición y que continuaría bajo el régimen constitucional.
3.-La habilitación legal al reglamento se concretó en el RD 2725/1977, de 15 de octubre, por el que se dictaban normas para la incorporación como funcionarios de la Administración Local de los “actuales Secretarios habilitados”. Era ministro del Interior don Rodolfo Martín Villa y, en los ambientes funcionariales, se popularizó con su nombre esa regularización.
Adjunto seguidamente un documento preparatorio de la sesión que ayer publiqué sobre la problemática del nuevo concurso para ciertos interinos:
Notas para el análisis del artículo 217 del Real Decreto-Ley 5/2023, donde se habla de la Guerra de Ucrania, de la reconstrucción de la isla de La Palma, de las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y de la conciliación de la vida familiar y profesional de lo que antes se llamaban los padres, así como -en general- de transposición y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
El Decreto-Ley constituye una de las magnas demostraciones de que el proceso legislativo ya no es un iter ad solemnitatem. Estamos ante 226 artículos, cinco disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales. La complejidad y el número de materias abarcado es tal que la norma se ha dividido en cinco libros que, a su vez, se componen de diversos títulos.
Con ser grave lo anterior, no hay que hacer grandes elucubraciones para determinar que el verdadero motivo de urgencia y necesidad ha sido, al menos en muchas de las normas, la disolución de las Cortes y el final de la legislatura. De este modo, el mismo Gobierno ha creado su legitimación de la situación de urgencia.
Desde el punto de vista estructural, el Derecho es, en sí, un producto que sólo puede operar a través de instrumentos informáticos. Las diversas editoriales jurídicas que actualizan permanentemente sus archivos de legislación y jurisprudencia son las leyes de citas de la edad contemporánea.
En este marco de dispersión temática absoluta -basta observar el título del Decreto-Ley- se sitúa el artículo 217 de esta norma, que viene a complementar un aspecto concreto de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas para reducir la temporalidad en el empleo público. Ahora bien, debe hacerse una precisión de entrada: esta norma no afecta a los procesos de estabilización de interinos que establecía esta Ley (aunque ya existían anteriormente algunos procesos de estabilización). Es decir, el legislador parece insistir en que el proceso de estabilización está cerrado, con una pequeñísima matización (que veremos ahora). Este tema es importante porque se está forzando al máximo la doctrina del Tribunal Constitucional que permite exceptuar el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos siempre que se trate de una situación excepcional, que se acuda a estos procedimientos por una sola vez y que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal (STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999). Merecería una mayor reflexión determinar si estamos ante un novum, ante un nuevo procedimiento o si simplemente añadimos un aspecto lateral o adjetivo a los grandes procedimientos de estabilización de la Ley del 2021 (que constituye la tramitación por Ley de un previo Decreto-Ley).
Por tanto, los procedimientos establecidos por la legislación precedente deben seguir su curso y, de acuerdo con el art. 2.2 de la Ley 20/2021, ha de estar finalizados antes del 31 de diciembre del 2024. Debe tenerse en cuenta que las plazas afectadas por los procesos de estabilización establecidos en la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y en la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, serán incluidas en el proceso de estabilización descrito en la Ley 20/2021 “siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir”.
Sobre esta base, el Decreto-Ley es una curiosa barca de posible salvación (una salvación insegura) basada en la convocatoria facultativa de nuevos concursos para el ingreso en la función pública. Es decir, se autoriza una tasa adicional de convocatoria, pero no se concreta directamente hasta dónde llega esta tasa adicional de plazas. La tasa se fija de una manera indirecta, que veremos de inmediato.
Para obtener su número concreto, debe acudirse a una curiosa operación. Empecemos por lo más llamativo:
–Se trata de plazas para las que ya se convocó un proceso selectivo de estabilización (fuera por concurso-oposición e incluso por concurso).
— Sin embargo, esas plazas estaban ocupadas por personal que no superó dicho proceso de estabilización. Fueron, por tanto, “plazas malditas”, que pasaron a ser ocupadas por personas “nuevas”. Es importante reseñar que ese personal “derrotado” concurrió efectivamente al proceso selectivo, no se limitó a “no presentarse”
–Las personas que ocupaban esas plazas de forma temporal estaban en ese puesto el 30 de diciembre del 2021 pero, además, disfrutaban de una relación temporal anterior al 1 de enero de 2016. Es decir, iban más allá del mínimo exigido para las procesos de estabilización por concurso-oposición (31 de diciembre del 2017). Eran, dicho sea con todos los respetos, “los más viejos del lugar”.
— Por supuesto, ha de tratarse de plazas “naturaleza estructural”, cosa que-conceptualmente al menos- constituye un requisito endiablado. En efecto, ¿Cuál es la plaza “estructural”? ¿La que ya está ocupada por el personal de nueva savia que ya logró superar triunfalmente el proceso selectivo? ¿O bien es la nueva plaza que ahora se podrá crear? ¿O bien pueden ser las dos o deben ser las dos? Como mínimo, es una curiosa manera de crear “estructura”, casi como se reproducen las células, por mitosis, por división celular. En realidad, lo único que dice el art. 217 del Decreto-Ley es que la plaza estructural ha de ser la primera, la “antigua”, la ocupada de forma temporal a 30 de diciembre de 2021. Esa plaza estructural va a crear otra, sea o no estructural (pero efectiva, realmente).
Pero, entonces, ¿qué justifica la creación de la nueva plaza? ¿Estamos hablando de plazas o de personas?
Estamos hablando de plazas, del número de plazas que integran esa tasa adicional, esa nueva convocatoria. Lo que ocurre es que ese número se construye a través de historias personales: empleados que ya estaban en la casa antes del 1 de enero del 2016 y no superaron el proceso de estabilización, ya fuese éste por concurso-oposición (vía ordinaria) o por concurso (vía privilegiada de la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la temporalidad en el empleo público).
Es decir, se presentaron antes a un concurso-oposición o un simple concurso…
En efecto, en la vida profesional de estas personas ha habido antes un concurso-oposición no superado o incluso un concurso no superado.
Esto último –el concurso- es realmente curioso. Se trataba de una vía privilegiada que aparecía en la D.Ad. 6. de la Ley 20/2021 y que imponía un concurso excepcional por una sola vez para las plazas ocupadas de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. Si se utilizó esta vía y, no obstante, el empleado temporal no aprobó, estamos ante una plaza más.
Obsérvese que hasta ahora tengo un número, una tasa. Por ejemplo, 328 en una Administración determinada. Ese 328 se refiere a plazas. Es difícil afirmar que se crean por una necesidad objetiva cuando, si el interino hubiese aprobado, ya no se crearían. El único enlace con lo objetivo es esa “naturaleza estructural” que, como la creación divina, habrá de insuflarse inmediatamente (o quizá no, no es necesario: es efectiva, pero no hace falta que se catalogue como estructural:la estructural es la inicial).
15.¡Pero la realmente “estructural” ya está cubierta!. Así es. Se va a crear una nueva plaza por circunstancias subjetivas, porque -como decía el poema de don Antonio Machado –“Retrato”- se han producido algunos casos que recordar no quiero. Pero el legislador sí quiere recordarlos: alguien no se estabilizó, no se produjo el proceso que tenía in mente el legislador al poner en marcha los procesos de estabilización de 2017, 2018 y, sobre todo, 2021. Y digo, in mente, porque no era un proceso implacable: podían estabilizarse o no, los procedimientos estaban abiertos a la concurrencia…
16. Ello obliga a la Administración a convocar el procedimiento de ingreso para etas “nuevas” plazas… No, no debe hacer nada. Simplemente, “puede”, es facultativo…¿qué es exactamente lo facultativo? La convocatoria de un concurso para el ingreso en la función pública con ese número de plazas. Un concurso que deberá ser regido por una oferta de empleo público aprobada antes del 31 de diciembre del 2023, con convocatoria resuelta antes del 31 de diciembre del 2024.
17. Con lo cual, el nuevo momento culminante va a ser este concurso ¿No es cierto? ¿Nos dice algo la legislación al respecto?
El Decreto-ley se limita a decir que las ofertas de empleo y las convocatorias se ajustarán a los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia.
Estamos, pues, ante un concurso excepcional regido por el Estatuto Básico del Empleo Público y en el cual se valorarán los méritos de los aspirantes. El concurso a medida parece inevitable, aunque su aplicación puede ser objeto de impugnación y derivar en ciertos conflictos judiciales. Respecto a esto último, cabe decir que el legislador ha aportado un argumento interesante de cara a atacar la constitucionalidad de la nueva convocatoria. En concreto, se afirma que la tasa adicional se establece “con la finalidad de garantizar en todo el territorio el derecho de acceso a los procesos de estabilización en condiciones de igualdad”.
18.¿Qué ha ocurrido? Bien, lo cierto es que la Ley 20/2021 establecía un procedimiento de concurso-oposición y un procedimiento excepcional de concurso. Este último se articulaba en dos disposiciones adicionales prácticamente idénticas (al sexta y la octava). De hecho, existe una diferencia de detalle entre ellas y, en la práctica, la práctica totalidad de las Administraciones Públicas entendieron que su contenido era igual o equiparable. Ello da pie al legislador a afirmar que la Disposición Adicional octava, en realidad, no se ha aplicado, y ahora sí va aplicarse correctamente. Bueno, es un tema lioso, ciertamente, pero en definitiva, le va a permitir alegar al Gobierno, en un hipotético proceso de constitucionalidad, que estamos aún aplicando el procedimiento único que dibujó la Ley 20/2021, no un novum que vulnere la idea de la “vez única” que se deriva de la jurisprudencia constitucional.
19.Ahora bien, me podría despedir con una situación kafkiana: una determinada Administración Pública ofrece la plaza y convoca el concurso, justificada en la presencia de un empleado que no logró ingresar en la función pública, pero reunía los requisitos previstos legalmente (determinada antigüedad en la relación temporal, fundamentalmente). En el concurso, no obstante, la Administración Pública exige unos méritos durísimos, de difícil alcance para el empleado temporal que había servido hasta hace poco. Como resultado, ingresa como funcionario una persona no prevista, un paracaidista de última hora…Es decir, el empleado suspendido aporta su historia para que la Administración obtenga una tasa adicional de reposición, pero a partir de ahí el concurso no tiene por qué ser ad personam.
20. Por otra parte, este humilde artículo nos plantea muchas cuestiones más que ahora no podemos solventar. Por ejemplo, la adecuación entre el procedimiento de ingreso y las personas que no aprobaron ese proceso. ¿se adecuaba el examen a la realidad de la tarea que es propia de su plaza? ¿Se confirma que el proceso de selección inicial fue simplemente por un motivo urgente y que ahora, con una mayor solemnidad, ya puede ser resuelto atendiendo realmente a los principios de mérito y capacidad? ¿No debería haber dispuesto el legislador la aplicación a este caso de los dispuesto en la nueva disposición adicional decimoséptima del EBEP, relativa a las medidas para el control de la temporalidad en el empleo público y, en concreto, de su número 4 (y 5), que se refiere a la compensación económica a este personal por incumplimiento del plazo máximo de permanencia?
En concreto, este artículo dispone lo siguiente:
“4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.
5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.
Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.»
21. Lo anterior habría permitido no crear “plazas por espejo” y mantener la soledad de la plaza estructural preexistente. Ahora bien, con el Decreto-Ley que comentamos se aporta una solución a un “problema humano” (que quizá tenga otras vías), combinado con el evidente electoralismo que respira el Decreto-ley, cuya urgencia deriva de la situación que afirma haber creado el Gobierno al disolver las Cortes y convocar elecciones generales. En este sentido, es verdad que la pelota salta ahora a las Administraciones afectadas por esta situación y, dada la realidad de nuestro sistema, formará parte del paquete de negociación con los sindicatos en un marco político nuevo (tanto a nivel local -recientes elecciones-, como a nivel autonómico -al menos, en algunas Comunidades Autónomas- y estatal -nuevas elecciones de julio de 2023-).
A menudo, una redacción deficiente abre la puerta a la inaplicación. Esto fue lo que le ocurrió a la disposición adicional octava de la Ley 20/2021 para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Ahora, el legislador aprovecha esta circunstancia para abrir la posibilidad de un concurso en el que pueden participar las personas que no superaron el previo proceso de estabilización*. Desde luego, la nueva norma es un pegote que incluso podría tener algún problema de inconstitucionalidad.
PREGUNTAS PARA EL SEGUIMIENTO DE LA CLASE DE HOY, DENTRO DEL MARCO DEL POSGRADO DE EMPLEO PÚBLICO (Universidad Autónoma de Barcelona-Escuela de Administración Pública de Cataluña).
I.-
1.-Intente determinar qué se entiende por función directiva.(I)
2.-Conecte las nociones de Estado democrático y función directiva.(I)
II.-
.-Indique algunas posibles causas que explican el aumento de la relevancia de la función directiva.(II)
III.-
4.-¿En qué puestos de trabajo hallamos una esencia directiva?
5.-La opción tradicional seguida por la legislación de función pública española consistía en mantener el …
6.-¿Qué ocurría con los Subdirectores generales?
7.-Anote los problemas generales de regulación de la función directiva.
IV.-
8.-Indique los grandes especialistas en la materia.
V.-
9.-Resuma los tres puntos relevantes de las previsiones del EBEP.
VI.-
10.-Base material y base formal de la función directiva (¿dónde la encontramos?).
VII.-
11.-¿Por qué hablamos de “cuadratura del círculo” a la hora de seleccionar a los directivos?
12.-¿Qué papeles podrían jugar las comisiones de selección?
VIII.-
13.-¿Es conveniente que el directiva sea funcionario público?
IX.-
14.-¿Debe haber una acreditación previa y reglada del directivo?
15.-¿Debe asegurarse la formación permanente del directivo?
X.-
16.-¿Qué es y qué implica la evaluación por objetivos?
XII.-
17.-Anota posibles causas de cese del directivo.
XIII.-
18.-¿Por qué se excluye la negociación colectiva?
XIV.1.-
19.-Indique tres aspectos relevantes de la regulación estatal.
XIV.2.-
20.-Indique tres aspectos relevantes de la regulación asturiana.
XIV.3.-
21.-Indique tres aspectos relevantes de la regulación extremeña.
XIV.4.-
22.- Indique tres aspectos relevantes de la regulación gallega.
1.-No presentem avui cap novetat perquè, en poques hores, el Decret-llei 20/2011 ja corria per les redaccions dels diaris i era esbombat a tot arreu. Havia interès i inquietud per a conèixer les primeres passes del nou govern. L’objectiu principal del Decret-Llei consisteix en reduir el dèficit dels comptes públics, amb una manyaga especial per a l’augment d’ingressos tributaris.
—
2.-Sintentizarem aquí el contingut del Decret-Llei 20/2011, de 30 de desembre, de mesures urgents en matèria pressupostària, tributària i financera. En matèria de funció pública.
–Congelació de les retribucions del personal al servei del sector públic. S’inclou una clàusula d’excepcions singularitzades.
-Paralització, durant l’exercici del 2012, de les aportacions a plans de pensions, d’ocupació o a contractes d’assegurances col·lectives fetes per entitats que integren el sector públic.
-Durant l’any 2012, no s’autoritzen convocatòries de places vacants de nou ingrés i fins i tot és excepcional la contractació de personal laboral temporal i el nomenament de funcionaris interins. També es preveu que s’amortitzin les places on, al llarg de l’any, es produeixin jubilacions.
Ara bé, les exclusions són importants i, en concret, s’admet una taxa del 10% de reposició en el sector educatiu, del Sistema Nacional de Salut, Forces i Cossos de Seguretat, Forces Armades i Cossos responsables del control i lluita contra el frau fiscal i laboral.
Per últim, s’estableix un topall mínim de jornada ordinària de treball a la funció pública de 37 hores i mitja.
—
3.-S’incrementen en un 1% les pensions i altres prestacions públiques (amb algunes excepcions).
*Font: Klara’s Street. Una excepcional fotògrafa de la vida quotidiana, per cert.