
Foto:***
Conceptos introductorios sobre el dominio público, a reserva de trabajar especialmente la inalienabilidad y la desafectación y también la concesión demanial..
Entre calles, ordenanzas y libros.

Foto:***
Conceptos introductorios sobre el dominio público, a reserva de trabajar especialmente la inalienabilidad y la desafectación y también la concesión demanial..

Viniendo de antiquísimas tradiciones, como un hilillo presente en la noción religiosa de sacrificio, en el ya olvidado honor aristocrático, en el héroe triste de las viejas canciones populares, se alza, incluso en este hoy ya descreído, algo grandioso y trágico, muy superior a nuestras vidas deshilachadas: la muerte en acto de servicio.
Oviedo despide con honores al guardia civil que salvó a un pelotón de ciclistas de un atropello múltiple *(3 de abril de 2023).
Emotiva despedida en Oviedo para el agente Dámaso Guillén.** (3 de abril de 2023).
***

I.-OBJETO DEL RECURSO. LAS NORMAS IMPUGNADAS.
1.-La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 9/2023, relativa a la regulación de la potestad judicial para la suspensión de determinados desahucios, plantea una cuestión que, a mi parecer, debería ser meditada y que significaría una objeción seria al fallo acordado por el tribunal.
En esta sentencia se examina el recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de 2 normas:
1.- Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19.
2.-Real Decreto-ley 1/ 2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Esta disposición modificaba algunos preceptos de la anterior.
2.-En estos dos decretos-leyes se regulaba la potestad del juez de suspender facultativamente el desahucio de inmuebles en ciertos casos, incluso aunque la ocupación tuviese un origen penal (usurpación), salvo que se hubiera empleado violencia o intimidación contra las personas. Una potestad controvertida, en la medida en que sólo se podría ejercer cuando el propietario del inmueble era una persona jurídica o una persona física titular de más de 10 viviendas.
II.-LA DEROGACIÓN DE LAS NORMAS OBJETO DE RECURSO.
1.-El Tribunal, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, entiende que la regulación citada fue derogada -siquiera tácitamente- por el artículo 7 del Real Decreto-ley 8/2021 de 4 de mayo por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurídico, a aplicar tras la finalización del estado de alarma declarado por el R.D. 926/ 2020, de 25 de octubre.
2.-La mencionada derogación “hace que su objeto [del recurso] decaiga, careciendo, por ello, de sentido realizar pronunciamiento sobre normas que el propio legislador ya ha expulsado del ordenamiento, o si quiera sea de forma tácita«. Esta idea de pérdida de objeto del recurso es una de las claves del fallo (sin perjuicio de que el Tribunal opte, por determinadas razones, por examinar la constitucionalidad de la regulación que ha perdido la vigencia). Se considera, además, que una de las razones que avalan la constitucionalidad de los Decretos- leyes impugnados es que tienen una “incidencia mínima y temporal” sobre el derecho de propiedad.
III.-SE DEROGARON LAS NORMAS OBJETO DEL RECURSO, PERO SE MANTUVO LA REGULACIÓN DE LA POTESTAD JUDICIAL DE SUSPENSIÓN DEL DESAHUCIO.
1.-En realidad, se observa un equívoco que conviene despejar. El R.D.-ley 8/2021 modifica y deroga el R.D.-ley 11/2020, que fue objeto del recurso. Pero hay que subrayar que mantiene e incluso perfecciona la regulación de la potestad judicial de suspensión de desahucios, extendiéndose su efecto hasta el 9 de agosto de 2021 e incluyendo, por supuesto, a los desahucios que traigan causa de un procedimiento penal (sin intimidación o violencia sobre las personas)
Esta potestad judicial va a ser reactivada por el Real Decreto-ley 2/2022 de 22 de febrero, extendiéndose sus efectos como máximo hasta el 30 de septiembre del 2022, por el que, entre otras cuestiones, “se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica”. Sin embargo, con atenta puntualidad legislativa, un nuevo Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, vuelve a regular de un modo prácticamente idéntico esta potestad y la pone en pie hasta el 31 de diciembre de 2022. El último capítulo de esta serie, hasta ahora, se contiene en el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, que regula de nuevo la potestad y la extiende hasta el 30 de junio de 2023.
2.-Recordemos que el esquema de la regulación es siempre el mismo: potestad judicial de suspensión de desahucios derivados de procedimientos penales (fundamentalmente, de usurpación de inmuebles), que afecten a personas en situación legal de vulnerabilidad y que operen sobre un concepto de gran propietario definido por el mismo Decreto-Ley (persona jurídica o bien persona física titular de más de 10 viviendas).
IV.-REFLEXIONES FINALES.
1.-Una vez vista la legislación promulgada, se entiende la afirmación del voto particular del magistrado E. Arnaldo Alcubilla, según la cual la “privación temporal de ese poder de disposición, por cierto, se ha ido promulgando en el tiempo, como consecuencia de las sucesivas prórrogas de la medida que se han ido aprobando: la última por el momento hasta el 30 de junio de 2023”.
2.-En consecuencia no puede alegarse, como hace la sentencia, una “incidencia mínima y temporal” sobre el derecho de propiedad, ya que el encadenamiento de los decretos-leyes nos acerca a un período de 4 años.
3.-También es discutible que pueda hablarse, como afirma el Tribunal, de decaimiento en el objeto del recurso. Por el contrario, la regulación sometida a juicio sigue vigente y el Gobierno, mediante Decreto-ley, reactiva dicha vigencia antes de que finalice el plazo establecido en la norma precedente. Ante este uso anómalo del Decreto-Ley, el Tribunal Constitucional, a mi entender, debería tener en cuenta dos elementos:
–No cabe hablar de incidencia temporal sobre el derecho de propiedad
-Parece conveniente un uso más decidido de la declaración de inconstitucionalidad por conexión.
***

Foto: aquí.*. Sección «Sábados exclusivos«*, «Dissabtes exclusius«.
1.-Aunque mi admirado Pablo de Lora se me ha adelantado en el tratamiento del Anteproyecto de la Ley de Familias* –culmen de la cursilería y de la vaciedad-, nunca faltan carretones de palabrería hueca para alegrarnos el corazón. Así, uno se llena de júbilo ante la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de empresas emergentes.
Para empezar, su nombre: se va a fomentar un ecosistema. Sólo un sentido “chic” de la legislación y de la vida (“¡qué vintage eres, papá!”, me dice mi hija) puede justificar ese préstamo de la biología y de la ecología. Aunque, total, para nada, porque en el art. 1.1 se olvida del término y define con desnuda sencillez:
“1. Esta ley tiene como objeto establecer un marco normativo específico para apoyar la creación y el crecimiento de empresas emergentes en España, teniendo en cuenta la distribución competencial sobre la materia entre el Estado y las Comunidades Autónomas.”
O sea, que se dan mucho pisto, pero se trata simplemente de regular un conjunto de empresas. O, mejor dicho, un tipo de empresas que se califica y se describe en el artículo 3 como “emergente”. A los compañeros mercantilistas les corresponde precisar las aristas de esta definición. Eso sí, como ley de fomento que es, la Administración Pública tiene un papel determinante y, de hecho, para acogerse a los beneficios de la norma se precisa un certificado administrativo otorgado previa evaluación por un organismo público (art. 4).
Por toda la ley circulan los mantras de la nueva economía. Algunos vocablos están justificados y otros son mera quincalla: “emprendimiento”; “escalabilidad”; “Foro Nacional de empresas emergentes”; “buenas prácticas”; “sandbox”; “la diversidad, la inclusión y los principios democráticos” (una especie de responsabilidad social al límite); “actualizaciones de interfaces”; “tecnologías disruptivas”; “startup de estudiantes” (aunque, por cierto, no se define la noción de startup); etc. En este mundo de ideas rompedoras y de largas tardes de ingenio y what’s up en la cafetería del coworking, se aprovecha para crear en la Disposición Adicional séptima la Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial ,uno de cuyos fines es el “desarrollo y uso responsable, sostenible y confiable” del invento.
*
2.-Ante esta explosión de vanguardias tecnológicas, yo caminaba un tanto acomplejado por los recovecos de la ley y esperaba encontrarme a cada momento con el máximo símbolo lingüístico de nuestra posmodernidad fluida e inclusiva. El lenguaje ídem, eso, el mal llamado “lenguaje inclusivo”.
Pero mis hipótesis se vinieron pronto abajo. Ya lo empecé a ver en la Exposición de Motivos, donde en el epígrafe I se habla sin ningún embozo de “emprendedores”, “ciudadanos”, “trabajadores e inversores”, “teletrabajadores”, “profesionales altamente cualificados”, etc. La cosa sigue igual en el resto del preámbulo: “trabajadores de empresas emergentes”, “trabajadores por cuenta ajena”, “el contribuyente”, “los hijos”, “el progenitor”, “los nómadas digitales”[sic], “los emprendedores”, “empleadores”, “los estudiantes”, etc. Sólo en una ocasión se despista y suelta un “personas trabajadoras desplazadas”,pero luego vuelve con normalidad a “los trabajadores españoles o extranjeros desplazados”.
La tónica es idéntica en el articulado, donde se usa el román paladino para el género no marcado: “inversores”, “socios trabajadores”, “socios de trabajo”, “el interesado”, “usuarios”, ”registrador mercantil”, “administradores”, “Abogados del Estado”, “el solicitante”, “un notario extranjero”, “colaboradores de la empresa”, “emprendedor”, “consumidores”… Apenas puedo llevarme a la boca un “persona responsable del Registro de cooperativas” (Art. 5.4). Y todo esto, además, en una Ley que habla de “eliminar las brechas de género”, “incorporar al ecosistema el talento de las mujeres” o “indicadores de cumplimiento […] desagregados por sexo”.
**
3.-Esto no es serio. Uno se pasa aquí horas analizando las sabias “soluciones” aportadas por los grandes teóricos del lenguaje inclusivo y sus unidades administrativas correspondientes y, cuando llega la ley moderna entre las modernas, no me como ni un rosco. Ya llevamos tres semanas con resultados muy flojos o nulos -en la mismísima “Ley trans”*, en la normativa fiscal* y hoy en esta novedad mercantil-. Lo cual, aunque me va a dejar sin trabajo, está requetebién y es, sin duda, un modelo de best practice para nuestra legislación.

Aportamos aquí unos modestos apuntes en torno a la noción de empleado público y de funcionario. Incluye referencias a la reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre el cese del coronel Pérez de los Cobos y sobre los procesos de estabilización del personal interino.

Foto:***.
1.-Traemos hoy aquí una breve reflexión del siempre sugerente Gabriel Domenech sobre la inderogabilidad singular de los reglamentos*. Como es sabido, esta regla se descompone en las siguientes pautas:
a) La resolución administrativa de carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general.
b) Lo anterior es cierto incluso cuando la resolución administrativa particular procede de un órgano de superior ( o igual) jerarquía al que dictó la norma general.
*
2.-El autor citado se pregunta en su artículo por el fundamento del canon indicado y describe las tres principales respuestas doctrinales y jurisprudenciales:
–El principio de legalidad: Domenech entiende que no sirve como basamento, ya que también el Parlamento está sometido a dicho principio, pero no se ve sujeto al dogal que comentamos.
–El principio de igualdad: no es suficiente, ya que no se impide que haya normas singulares que vayan contra lo previsto en la norma general, siempre que se respeten la igualdad, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad.
–El principio de contrarius actus: aprobada una norma por el rito propio del reglamento, su modificación ha de seguir los mismos pasos procedimentales.
**
3.-Desde luego, se puede compartir lo anterior. De hecho, concuerda perfectamente con la conocida tesis que compara el ordenamiento jurídico con un gran ordenador en el que cada órgano (Parlamento, Administraciones,…) dispone de una llave propia para insertar en él nuevas normas y decisiones. Ahora bien, ello no despeja otras oscuridades o cuestiones presentes en las normas que comentamos. En concreto:
a) No queda siempre clara la distinción entre norma general y norma particular. Por ejemplo, el art. 5 de la Constitución (“La capital del Estado es la Villa de Madrid”), ¿es una norma particular o una norma general?¿Cómo podríamos clasificar, por ejemplo, un plan parcial?
b) La distinción indicada en el apartado a) tiene una raíz política que conecta en gran parte con el fundamento de la igualdad que hemos anotado anteriormente. Así, podría aludirse a la idea iusnaturalista de un orden superior que se va desplegando o al proyecto liberal de la supresión de privilegios (eliminación de la lex privata).
Por último, hemos de añadir que la posición adoptada permite esquivar la ácida crítica que mi admirado profesor Rafael HERNÁNDEZ MARÍN formuló, precisamente, a la explicación de los efectos derivados del concepto que estamos viendo [las negritas son nuestras]:
“También es un misterio el procedimiento por el que E. García de Enterría llega a establecer que una de las diferencias sustanciales entre los Reglamentos y las Leyes es que las derogaciones singulares de los Reglamentos están formalmente prohibidas; pues esta afirmación es como decir que una de las diferencias sustanciales entre las ballenas y las sardinas consiste en que la pesca de las primeras está formalmente prohibida. Hablando en términos generales, es un misterio teórico el procedimiento a través del cual la ciencia jurídica determina la naturaleza jurídica de un instituto o institución jurídica o de un término jurídico, puesto que aparentemente en estos casos no hay otro instrumento que la luz interna del intelecto. Esta apreciación queda confirmada en la caracterización de la ciencia jurídica realizada por B.Windscheid (1817-1892). En opinión de este autor, la ciencia jurídica, más que un saber susceptible de ser enseñado o transmitido, es un arte que hay que aprender.”
Rafael HERNÁNDEZ MARÍN, Teoría general del Derecho y de la ciencia jurídica.,p. 472 (1989).
***

1.-Por indicación del profesor Federico Castillo, mi amigo y guía en el mundo jurídico-público, he comenzado a estudiar algunos impactos del teletrabajo en el Derecho Administrativo[1]. No se trata de tanto de analizar el ámbito de la disciplina funcionarial y laboral –con esa modulación del lugar de trabajo- como lo que supone para la Administración en sí misma considerada. Tampoco examinaré algunos cambios en la prestación de ciertos servicios públicos (la sanidad, los transportes o, desde otro punto de vista, la gestión tributaria). Estos temas ya han sido asignados a otros especialistas.
*
2.-Para no perdernos en especulaciones, diremos que el hecho de que una parte o todo el tiempo de servicio se haga en régimen de teletrabajo implica una consecuencia elemental: son necesarios menos locales y edificios públicos. Se va a producir, por tanto, una disminución de las partidas asignadas a la compra o alquiler de esos bienes*** ***. Esto no quiere decir que vaya a desaparecer la atención personal al administrado o que no se vayan a ejercer tareas en las sedes administrativas. Pero parece claro que van a reducirse las superficies que precise la Administración Pública. Se impone, pues, el análisis de las transformaciones en la gestión patrimonial, que ya se están produciendo.
**
3.-Si la liberación de inmuebles es el impacto central del teletrabajo en la Administración Pública, el segundo efecto es más neblinoso, aunque igualmente relevante. Se trata de la espiritualización de la noción de sede institucional de un órgano o de una Administración Pública. Pero esto lo analizaremos con más calma.
***
[1] Sobre la endeble situación del teletrabajo en el sector privado, v. Estela MARTÍNEZ ESTEBARÁN, en la siempre atenta Economist&Iuris: “Teletrabajo: alfombra roja para los “knowmads” mientras sigue cayendo el teletrabajo nacional”. La autora se queja de que se facilita un visado para trabajadores extranjeros que laboren en España al servicio de una empresa extranjera (Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes), pero que no es suficientemente estimulante para las empresas nacionales la Ley 10/2021, de trabajo a distancia.

[Dentro de nuestra sección «Sábados exclusivos« ***; «Dissabtes exclusius«]***.
Como sabemos, el Derecho laboral se encuentra ya considerablemente infectado por la jerga “inclusiva”.*** De todos modos, los trabajadores aún resisten con fuerza y defienden con tesón –hombres y mujeres- el alcázar de su norma central, el Estatuto de los trabajadores.
Por el contrario, el Derecho tributario se muestra firme en el román paladino. Hay que recaudar y no estamos para tonterías. A lo largo de la Ley General Tributaria, por ejemplo, desfilan sin ningún problema el obligado tributario, el sujeto pasivo, el contribuyente y su sustituto, los sucesores de personas físicas y jurídicas, el inspeccionado, etc. A nadie se le ha ocurrido hablar de la contribuyente, la inspeccionada o la defraudadora. La igualdad ante la ley, la evitación de obscuridades, la corrección lingüística y una sólida tradición doctrinal han llevado al legislador tributario a evitar ambigüedades y caprichos.
Ejemplo de lo anterior, aunque al nivel de la publicidad institucional y no de norma, es la reciente campaña de la Agencia Tributaria para la tramitación del beneficio fiscal de 200 euros para, textualmente:
“-Asalariados,
-Autónomos,
-Beneficiarios de prestación o subsidio por desempleo”.
Por supuesto, nada que objetar. No se ha oído ninguna voz relativa a la discriminación de nadie y todos han entendido que, tanto hombres como mujeres, podían aprovechar esta ventaja. Las fechas se echaban encima y los remilgos “inclusivos” eran lo que siempre han sido: una pérdida de tiempo y una complicación verbal innecesaria.
***

Foto: aquí
Ho recordo molt bé. Era l’any 2011. Vam comentar amb el company Joaquim Ferret, catedràtic de Dret Administratiu, la bestiesa cruel que significava aquella operació. Era horrorós. Sols el president Berlusconi es va atrevir a mostrar una certa oposició (després vindria encara alguna tímida consideració de l’ex-president Aznar). Imagineu que viviu a un país relativament equilibrat, amb una certa estabilitat (no era una democràcia liberal, evidentment) i amb considerable força econòmica -dins de les dificultats tradicionals del nord d’Àfrica-. En poques setmanes, s’organitza des de fora la desestabilització i es porten a terme accions militars des de l’aire i el mar protagonitzades pels exèrcits més potents de la Terra. La resta potser ja la coneixeu: fins i tot s’ofereix a les televisions la persecució brutal fins a la mort del ja derrocat president Muamar el Gaddafi.
Uns anys després, el país s’ha empobrit, està en situació caòtica i desunida, les diferents faccions encara lluiten entre elles i ja ningú pensa en aquella cosa tan magnífica de “la primavera àrab”. Discrepo d’alguns aspectes del programa que avui transcrivim aquí, però em va recordar aquells debats del passadís, tan instructius.
Las lecciones de la invasión de Libia*. Cesar Vidal.

***

Foto: aquí: *,
Des de fa uns anys, m’ocupo en alguns postgraus de la lliçó relativa a la inspecció urbanística, amb l’afegit d’algunes notes sobre la declaració de ruïna. En el document annex incloc el guió de la lliçó, per si pogués ser útil a algú.
També són útils els següents documents:
.-Llicència urbanística i responsabilitat administrativa. LAGUNA DE PAZ: «Responsabilidad de la Administración por daños causados por el sujeto autorizado»*.
.-DOMÍNGUEZ BLANCO, J.M.: «La protección del domicilio ante la inspección urbanistica».(2020).*
.-Un exemple interessant: «Orden 656/2021, de la Consejería de Medio ambiente, Ordenación del Territorio y Sosteniblidad, por la que se aprueba el Plan de Inspección y Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid par a el cuatrienio 2021-2024«.