Diario disperso. Algo más sobre literatura y Derecho.

           

Sigo con el Dietario voluble de Vila-Matas y me encuentro con un tema que durante un tiempo me preocupó y que ha ocupado, en realidad, a muchos autores. La bibliografía sobre la relación entre literatura y Derecho es abrumadora. Desde otro punto de vista, sobre la relación entre belleza y Derecho, es necesario citar la aportación de Llewellyn (Belleza y estilo en el Derecho).

            El párrafo de Vila-Matas que me ha llamado la atención es el siguiente, relativo a la ceremonia de concesión del doctorado honoris causa a Claudio Magris:

            “Y luego, en su profundo y extenso discurso, Magris, tras recordarnos a Kafka y su Ante la Ley, aborda un tema tan complejo como poco tocado al hablarnos de las relaciones entre Literatura y Derecho. Por un momento, dejo de escucharle para acordarme de la época en que yo estudiaba para abogado y era un tímido poeta y no veía relación alguna entre ambas actividades. Luego, regreso a Magris, que está diciendo que la Ley parte de los más profundo del ser humano y que la Literatura revela la más profunda y contradictoria esencia moral. Tras la brillante disertación, anoto las últimas palabras: “Los antiguos, que habían comprendido casi todo, sabían que puede existir poesía en el acto de legislar; no por casualidad muchos mitos dicen que los poetas fueron, también, los primeros legisladores.””

            Por cierto, deseando ya que aparezco el libro con el estudio del civilista  Antonio José Quesada Sánchez sobre Jaime Gil de Biedma, el poeta español de mayor relevancia en la segunda mitad del siglo XX. Bueno, éste es mi criterio, que creo que se confirma a medida que avanza el siglo XXI.

Se acabó

   *

         1.-Hace unos días (el 24 de diciembre, justo en nochebuena), Pablo de Lora publicó un artículo inquietante sobre la denominada “Ley trans”. Consulté la norma, que todavía ha de pasar su trámite por el Senado. Es aberrante, realmente.  Ahora bien, lo cierto es que plantea muchas cuestiones jurídicas. Por ejemplo, el “efecto desánimo” al ejercicio de la libertad de expresión que aparece en el régimen sancionador y que sería contrario a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Bueno, aquí va el artículo:

            La ‘ley trans’: contra toda esperanza

            ***

            2.-Llevo días reflexionando sobre el llamado “urbanismo de género” y me interesa sobre todo este fragmento del artículo transcrito:

            “El feminismo hegemónico abraza una teoría social y política de acuerdo con la cual una estructura patriarcal incide de manera decisiva sobre el destino de las mujeres: las cargas que arrostran, sus oportunidades, sus riesgos, su persistente subordinación y explotación. En el clásico de la literatura feminista de ciencia-ficción, When it changed (1972) de Joanna Russ, se refleja la utopía de una sociedad «despatriarcalizada», esto es, sin hombres. Esa utopía está a la vuelta de la esquina; lo que no pudo atisbar Russ es que en su planeta Whileaway no hacía falta que se diera una extraña forma de reproducción sexual mediante la fecundación entre óvulos producidos por las hembras, sino que bastaba sencillamente con que los hombres se inscribieran en un registro donde constan como mujeres. Y ello con todas sus consecuencias: en nuestro planeta España camisa blanca de mi desesperanza habrá lesbianas con pene, gays con vagina… cosas chulísimas, que diría la vicepresidenta Yolanda Díaz. Desde el mismo momento en el que esa «estructura» puede quedar determinada por la voluntad individual de que un mero «sentimiento» de pertenencia o identificación sexual acceda al Registro Civil, todas las brechas y desigualdades «estructurales» computadas desagregando entre «sexos», todas las realidades basadas en hechos sobre las que se fomenta la desigualdad entre hombres y mujeres, serán humo, patraña, engañifa”.

**

            3.- El urbanismo con perspectiva de género tenía algunos defectos de fundamentación pero, aun así, se había intentado construir advirtiendo de posibles desigualdades en las funciones que hombres y mujeres realizan en el territorio. Siendo el sexo y el género –según la nueva Ley- meras configuraciones subjetivas basadas en deseos o sentimientos, de poco van a servir en el estudio objetivo de la realidad urbana. El planificador, lógicamente, bastante tendrá con intentar solventar déficits palpables, punzantes, sostenidos y medibles(que, por desgracia, no cambian con una declaración libérrima en el registro civil): la segregación social, los problemas ambientales, el desarrollo económico ,la red de equipamientos públicos, etc. Todo el aparato de legitimación del urbanismo con perspectiva de género se ha derrumbado.

*Foto: Andrea Piacquadio]

Diario disperso

 

        Un diario tiene varios problemas. El primero, el de la intimidad. Lo recalcaba Arcadi Espada respecto a la obra de Pla, que lo resolvió mal. Es un punto ciego que hay que aclarar. No es fácil decidir hasta dónde se va a desvelar el interior.

         El segundo obstáculo es la extensión. Estoy dispuesto a escribir cada día, pero con un límite implacable de palabras. Me horrorizaría perder el tiempo en el río inabarcable de mis propios pensamientos.

                            ***

         Leo el Dietario voluble de Vila-Matas. No me interesa nada la ficción, salvo algunas excepciones muy contadas. Sin embargo, cuando leo cualquier libro de Vila-Matas, me dejo llevar. Es una confianza absoluta, una seducción sin matices. En este caso, si el escritor mencionado me dice que es un dietario, le creo a pies juntillas y ando con él el camino.

***

[Foto:fuente:pexels. Lisa fotios.]

Sábados exclusivos. Me apunto a la fiesta.

Yosi en un gesto típico suyo durante una actuación de Los Suaves.

(Fuente:aquí).

Como estamos en época de mudanzas –dentro de unos días, este cuadernillo se mudará a otra plataforma-, he aprovechado hoy para ceder la voz al maestro. Lo poco que sé de los temas que tratamos en estos sábados exclusivos empecé a aprenderlo con la lectura de Pablo de Lora. Luego vinieron ya mis errores y el acantonamiento de esta sección en esa maravilla cultural, en esa gloria del patrimonio artístico, que es el mal llamado “lenguaje inclusivo”.

Me remito, pues, a un artículo aparentemente satírico y burlesco. Pero, en realidad es muy serio y algo tiene del clásico Gonzalo de Berceo,  escribiendo como se habla al vecino, en román paladino. Aparece  en el meollo del texto don Gregorio Luri. Hace ya muchos años que una compañera –la profesora y abogada Àngels Orriols– me dio a conocer el trabajo de este gigante. Desde entonces, hemos procurado seguir su fértil pista. Creo que cualquier profesor universitario debería leer al menos un libro de  este hombre de letras (esta venerable expresión le va como anillo al dedo y aún más con su última obra).

Pues bien, como indica el artículo, lleva unos días don Gregorio dando a conocer, a modo de rosario penitencial, algunos de los objetivos que, para las diferentes asignaturas, impone la LOMLOE. Parece mentira que esta Loles (ay, Lomloe) enloquecida haya nacido en una nación que vio crecer la Institución Libre de Enseñanza y donde Ortega y Gasset publicó su Misión de la Universidad.

Les dejo ya con “Sufre mamón”. Pero, como yo también voy al guateque (uy, qué antiguo), les he traído un disquito un poco más rockero que los que se citan. Debo confesar que ni me gusta ni entiendo esta última tendencia. Para estas cuestiones me remito a Josu de Miguel, experto en estos palos y también en Kelsen y otras músicas. Ahora bien, siento una incurable debilidad por Los suaves y el mítico Yosi. Les dejo con una cosa tranquila y educada -ya saben ustedes que suelo ser muy contenido-, una defensa del denostado amor romántico, de sus locuras y promesas (no sé si cumplidas o incumplidas), y contra la corrección inclusiva que se derramará sobre nuestros muchachos.

«Sufre mamón«, En The objective, Pablo de Lora.

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Sábados exclusivos

Dissabtes exclusius   

Esquemas docentes.-El dominio público.

DERECHO ADMINISTRATIVO III.2022. TEMA 6. EL DOMINIO PÚBLICO.

I.-LEGISLACIÓN Y CONCEPTO.
II.-PREVISIONES CONSTITUCIONALES.
II.BIS.-EN ESPECIAL, LA INALIENABILIDAD.
III.-LA UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
IV.-POSIBLES TEMAS AMPLIATORIOS.

I.-LEGISLACIÓN Y CONCEPTO.

1. La ley principal en este campo es la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
2. El patrimonio de las Administraciones Públicas está constituido por conjunto de bienes y derechos propios de las Administraciones. Observad que es un conjunto inmenso que, no obstante, es contemplado de manera unitaria.
3. Ahora bien, la Ley citada no incluye dentro del patrimonio de las Administraciones Públicas “el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda ni, en el caso de las entidades públicas empresariales y entidades análogas dependientes de las comunidades autónomas o corporaciones locales, los recursos que constituyen su tesorería”. Estamos aquí ante el denominado “patrimonio financiero” de las Administraciones Públicas. Observad que, grosso modo, se trata del dinero. Ese dinero, por tanto, tiene una regulación específica y se aparta de lo relativo a los bienes (que es lo que nos interesa). También tiene un régimen peculiar el “patrimonio empresarial” (en síntesis, las acciones que son titularidad de la Administración). Es decir, nos vamos a centrar en los bienes y pertenencias de la Administración, pero vamos a dejar a un lado el dinero y los títulos representativos de capital (las acciones).

II.-PREVISIONES CONSTITUCIONALES.

4. Dicho esto, hay que tener en cuenta que el art. 132 CE ha regulado los bienes de dominio público:

132
1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.

5. Observamos, pues, los siguientes criterios:
-Reserva de ley. En efecto, se dispone que la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público. Ya hemos citado al respecto la relevante Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
– La ley se inspirará en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Todos ellos procuran proteger estos bienes, para que se mantengan dentro de la propiedad pública (recuérdese el problema tradicional de los poderes estatales en toda Europa de progresiva pérdida de estos bienes, ya desde la Edad Moderna, por motivos bélicos, por simple corrupción o por necesidades de liquidez).
-Son bienes de dominio público estatal, por prescripción constitucional:
-Los que determine la ley [por ejemplo, el agua].
-La zona marítimo-terrestre.
-Las playas. *
-El mar territorial.
-Los recursos naturales de la zona económica.
-La plataforma continental.
6. Como vemos, pues, la Administración tiene sus propios bienes y, además, los que ha precisado la ley. Para protegerlos, ya hemos dicho que la Constitución dispone la inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad del dominio público.

II.BIS. EN ESPECIAL, LA INALIENABILIDAD.

7. Vais a analizar la inalienabilidad del dominio público, respondiendo a las siguientes preguntas.*
8. Atención, debéis indicar en vuestra exposición el manual o los manuales utilizados. En relación a la extensión, os lo dejo a vuestro criterio, pero recordad que el conjunto del tema se mueve entre un mínimo de cinco y un máximo de diez minutos. Por lo tanto, no hace falta que lo alarguéis demasiado. Veamos.
9. ¿Qué es la inalienabilidad del dominio público?
10. ¿Qué es la desafectación?
11. ¿Se aplica la inalienabilidad a los denominados “bienes patrimoniales” de la Administración?

III.-LA UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.

12. Visto lo anterior, debemos tener en cuenta que los bienes de dominio público pueden ser:
13. -De uso público (por ejemplo, una calle).
14. -De servicio público (por ejemplo, estas aulas, que están asignadas al servicio público educativo).
15. Los bienes de uso público pueden ser de uso común o de uso privativo.
16. El uso común puede ser, en primer lugar, de carácter general. El ejemplo típico son las calles y los caminos, que cualquiera puede usar, sin necesidad de un título jurídico específico.
17. Ahora bien, los bienes públicos también pueden ser de uso común especial. En este caso, un título jurídico concreto permite a una persona (o a varias) usar de forma privilegiada el bien, pero sin impedir el uso normal de los demás. Por ejemplo, la licencia de navegación en ríos y embalses (que no obsta a que los demás administrados se bañen o pesquen), la licencia para instalar un bar (o chiringuito) en la playa (que permite a los demás bañarse, tomar el sol, jugar a voleibol, etc.), etc.
18. Observad que el uso común especial precisa de la obtención de una licencia o autorización. Estas autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios aunque, en caso de que deba limitarse su número, se impondrá un régimen de concurrencia competitiva o, si ello no fuere procedente, el sorteo. Ello ocurre, por ejemplo, con los permisos de instalación para la venta ambulante (el “mercado semanal”).
19. Atención, estas autorizaciones se otorgan por un tiempo determinado y, además, podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando:
20. -Resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad.
21. -Produzcan daños en el dominio público.
22. -Impidan su utilización para otras actividades de mayor interés público o
23. -Menoscaben el uso general.
24. *
25. Finalmente, cabe hablar –en contraposición al uso común- de la posibilidad de un uso privativo. En este caso, se trata de un uso que excluye a los demás y que ha de sustentarse en un título administrativo que se denomina concesión demanial. Dentro de ese uso exclusivo se sitúan las instalaciones que tienen un carácter fijo (a diferencia, por ejemplo, de los servicios de temporada o chiringuitos en las playas, que son instalaciones desmontables y que sólo necesitan una autorización).
26. La concesión demanial no puede otorgarse en ningún caso por tiempo indefinido. Además, es susceptible de ser inscrita en el Registro de la Propiedad.
27. La concesión demanial se otorga en régimen de concurrencia, aunque en muchos casos sólo una persona está legalmente en condiciones de obtenerla (por ejemplo, el investigador que encontró el yacimiento y al cual se otorga la concesión de explotación de minas o, del subsuelo en general).
28. *FINAL.

IV.-POSIBLES TEMAS AMPLIATORIOS.

1.-La distinción entre bienes de dominio público, bienes patrimoniales, bienes comunales y Patrimonio Nacional.
2.-Las concesiones demaniales.
3.-Técnicas de gestión y protección del patrimonio: el inventario, la catalogación y el Registro.
4.-Las potestades y prerrogativas para la defensa de los patrimonios públicos: investigación, deslinde, recuperación de oficio y desahucio administrativo.
5.-La cuestión de la inembargabilidad. ¿Cómo se cobra una deuda que ha contraído la Administración Pública?
6.-¿Qué es la policía demanial?
7.-En realidad, el régimen especial del dominio público podría llevarnos todo el año. Es probable que alguien quiera hacer alguna referencia concreta al régimen de las aguas terrestres, al demanio marítimo y a las costas y puertos, los montes, las minas, el patrimonio cultural o el dominio público radioeléctrico.

***

Dissabtes exclusius. Tocant i magrejant la llengua.

[Font:xxx]

1.-Em reben, a l’entrada del campus, banderoles i anuncis imperatius: “no em toquis la llengua”. Dedueixo que es tracta d’un anunci preventiu dels pròxims contagis, però de seguida començo a saltar entre paraules ben boniques que no curen, però alegren l’esperit: “gratacels”, “amanyagar”, “setciències”…Se’ns informa que faran tasses i samarretes. Sense dubte, un treball filològic de nivell universitari. Segueixo el meu camí seduït per la música d’alguns mots, fins que topo amb dues sorpreses:

-“Lletraferit

-“Primmirat

El llenguatge sexista ho empastifa tot i fa mal als ulls. Com tothom sap i sempre se’ns recorda a la casa, calia escriure “Lletraferit o lletraferida” o bé “Lletraferit/da”. Així ho va fer, per exemple, el mític article 28.1 del Reglament de la Facultat de Veterinària, aprovat l’any passat (el 15 d’abril), aquesta meravella literària:

““Els coordinadors i coordinadores de grau són anomenats/des pel rector o rectora a proposta del degà o degana, […]”.

*

2.- Com que m’estic convertint en un torracollons –paraula que també  llueix al  llistat selecte-, ho deixo córrer, però  just quan ja marxava m’apareix un dels documents que fonamenten la campanya: el “Compromís contra la crisi educativa”. Es presenta –a la notícia–  com un manifest que va ser subscrit “pels rectors i rectores de l’Associació Catalana d’Universitats Públiques”. No obstant, quan passem ja al text, sembla que s’han perdut algunes rectores: “els rectors i la rectora de les universitats representades per l’Associació Catalana d’Universitats Públiques (ACUP) presentem…”.

Reconec que aquest és un supòsit sorprenent i imaginatiu. Sembla evident que hi ha dos grups: per una banda, els rectors i, per l’altra, la rectora. És perfectament interpretable que hi vagin per una costat els rectors i, per l’altra, la rectora –òrgan unipersonal- que governa les universitats  integrades dins l’associació. Potser ho entendrem millor si li donem la volta i imaginem un rector solitari i dirigent i, per altre costat, les rectores :

Les rectores i el rector de les universitats representades per l’Associació Catalana d’Universitats Públiques (ACUP) presentem…”.

És a dir, sembla que –d’entrada- hi ha un grup no formalitzat de rectores i –després- un rector que mana. El mateix que pensaríem si escric: “els abanderats i l’abanderada de l’associació “El diluvi” presenten…”.

**

3.-Però no volia precisament jugar amb la hipòtesi indicada, sinó introduir un debat de més volada. Realment cal marcar que hi ha “una rectora”? He conegut vàries rectores i em sembla que l’important del seu mandat no era la seva condició sexual. Els defensors del dogma de la visibilitat afirmen que cal  determinar el sexe en la referència indiscriminada als conjunts no marcats. És una opció molt discutible. De tota manera, reconec que estem davant un cas de frontera, que mescla l’òrgan associatiu –formal, genèric, no marcat, neutre- i el grup de persones que es coneixen, que probablement són amics i que consideren que el sexe dels rectors és un tret rellevant que cal tenir molt en compte.

***

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Dissabtes exclusius.

Sábados exclusivos.

Esquemas docentes.-El empleo público.

TEMA 5.- EL EMPLEO PÚBLICO.

I.-DEFINICIÓN Y CATEGORÍAS.
II.-TIPOLOGÍA.
II.1.-LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA.
II.2-LOS FUNCIONARIOS INTERINOS.
II.3.-EL PERSONAL LABORAL.
II.4.-EL PERSONAL EVENTUAL.
II.5.-LA POSICIÓN DIFERENCIADA DE LAS AUTORIDADES POLÍTICAS Y DE LOS ALTOS CARGOS.
III.-PREVISIONES CONSTITUCIONALES.
IV.-EN ESPECIAL, EL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN LA FUNCIÓN Y EL DERECHO A LA CARRERA PROFESIONAL.
V.-POSIBLES AMPLIACIONES.

I.-DEFINICIÓN Y CATEGORÍAS.

1. Hemos visto ya los campos de actuación de la Administración pública –intervención, fomento y servicio público- y, de acuerdo con la clasificación inicial, vamos a ver ahora los recursos que el ordenamiento ha dispuesto para que la Administración ejecute su actividad de servicio al interés general (art. 103. 1 CE). Se trata, en primer lugar, de los recursos humanos. Esto es, los empleados públicos. En segundo lugar, del dominio público (o sea, los bienes cuya titularidad corresponde a la Administración Pública).

2. EL EMPLEO PÚBLICO: de acuerdo con el art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), el concepto y tipología de empleados públicos es el siguiente:

Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos

1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

2. Los empleados públicos se clasifican en:

a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.

II.-TIPOLOGÍA.

II.1.-FUNCIONARIOS DE CARRERA.

3. -De acuerdo con el EBEP , son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo [y no por el Derecho laboral]*. .
El art. 9 concreta la noción de funcionario de carrera en el número 1 y, en el número 2, lo liga de forma directa con el ejercicio de potestades públicas y con el servicio a los intereses generales (con lo cual, el personal laboral tiene una conexión menor con el núcleo de esos intereses):

Artículo 9 Funcionarios de carrera

1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.

4. Por tanto, el funcionario no firma un contrato con la Administración, sino que se somete a una regulación establecida por la Ley. Así, por ejemplo, no se pueden “negociar condiciones” al entrar al servicio de la Administración, ni pactar indivicualmente una mejora por “resultados”, etc.

II.2.-FUNCIONARIOS INTERINOS.

5. El art. 10 del EBEP regula los funcionarios interinos. Su actual redacción se basa en la reforma establecida por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Examinaremos ahora los números 1 y 2 de dicho artículo:
Artículo 10 Funcionarios interinos

1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.
b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.
2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

6. -El art. 10. 1 del EBEP nos dice, ´pues, que son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera. Probablemente, los que hayáis sido alumnos de escuela pública habéis tenido algún profesor interino, nombrado justamente antes del inicio de curso.

7. Dicho esto, el precepto que hemos citado dispone que los procedimientos de selección del personal interino serán públicos. Pero, atención, su nombramiento no dará lugar, en ningún caso, al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera. Por otra parte, cuando acabe la situación de interinidad no habrá derecho a compensación alguna.

8. Es cierto, no obstante, que la Ley indicada ha establecido un régimen especial para la “estabilización” (esto es, ingreso en la función pública) de una parte del actual grupo de funcionarios interinos. Esta estabilización se hará a través de procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
[*]

II.3.-EL PERSONAL LABORAL.

9. -Personal laboral (los trabajadores, según la dicción tradicional del Derecho laboral): de acuerdo con el art. 11. 1 del EBEP, son las personas que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito –y en cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral- prestan servicios retribuidos por las Administraciones Públicas*. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. Éste es el texto del art. 11. 1 EBEP:
Artículo 11 Personal laboral
1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

II.4.-PERSONAL EVENTUAL.

10. -Personal eventual: atención, este personal tiene, de acuerdo con el EBEP, un carácter no permanente (pueden ser cesados en cualquier momento) y sólo realizan funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial. No operan, pues, en el marco de la cadena jerárquica administrativa. Su número es porcentualmente muy reducido, ya que las leyes de función pública del Estado y de las Comunidades Autónomas determinan concretamente las autoridades y órganos de gobierno que pueden operar con esta clase de personal. Por ejemplo, el Director de Gabinete del presidente del Gobierno, el secretario particular del Alcalde, etc*.
11. De acuerdo con los cuatro primeros números del art. 12 del EBEP, debemos concretar, pues, lo siguiente:
Artículo 12 Personal eventual
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

II.5.- LA POSICIÓN DIFERENCIADA DE LAS AUTORIDADES POLÍTICAS Y DE LOS ALTOS CARGOS.

12. Hay que precisar que hemos excluido de nuestra explicación a las autoridades políticas y altos cargos, que tienen un estatuto diferenciado y cuyo nombramiento se produce por dos posibles vías:

13. -Elección democrática (ya sea de primer grado o sde segundo grado).
14. -O bien, libre nombramiento y cese dictados por las autoridades elegidas democráticamente.

15. Son ejemplo de los anteriores supuestos el Alcalde y los concejales en la Administración Local –elegidos en cada proceso electoral-, el Presidente del Gobierno –elegido por el Congreso de los Diputados-, los Ministros –nombrados y cesados por el Presidente del Gobierno-, los directores generales –nombrados y cesados por el Consejo de Ministros, a propuesta del ministro-, etc. *

III.-PREVISIONES CONSTITUCIONALES.

16. Vista ya la fundamental clasificación anterior, debemos decir que nuestra Constitución había establecido expresas reglas para los funcionarios públicos. Estas reglas se aplicarán también a los interinos, aunque de acuerdo con su peculiar naturaleza. Repasémoslas.

17. El art. 103.3 de la CE se refiere a la función pública en los siguientes términos:
-Reserva de ley: le corresponde a la ley regular el estatuto de los funcionarios públicos.
-El acceso a la función pública se hará de acuerdo con los principios de mérito y capacidad [se trata de elegir al mejor y de forma objetiva].
-Se admiten “peculiaridades” en el ejercicio de su derecho a sindicación [que llegan hasta la prohibición, por ejemplo, en el caso de los militares, aunque dichas peculiaridades son prácticamente irrelevantes para la mayoría de funcionarios públicos].
-La ley reguladora de la función pública establecerá “el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones” [entre esas garantías figura de forma destacada el principio de estabilidad en la función].

IV.-EN ESPECIAL, EL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN LA FUNCIÓN Y EL DERECHO A LA CARRERA PROFESIONAL.

18. Sin duda, dentro de las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, destaca la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. También se denomina, como hemos dicho, principio de estabilidad en la función.

[*]

19. Ciertamente, esta inamovilidad puede cesar. Por ejemplo, porque el funcionario solicite la excedencia voluntaria por interés particular o cuando sea sancionado disciplinariamente con la máxima sanción. En concreto, la denominada “separación del servicio”.

20. La inamovilidad facilita la continuidad de los servicios públicos y permite al funcionario la realización de su tarea de forma imparcial. Por ejemplo, el inspector puede indicar y valorar en el acta lo que ha percibido sin temor a que el superior jerárquico le presione para cambiar su contenido.

21. Por otra parte, dentro de esa estabilidad, se habla de que el funcionario tiene un derecho a la carrera profesional. Esto es, a la progresión por acumulación de méritos (antigüedad, formación contínua, etc.). Estos méritos le permitirán acceder a puestos de carácter superior (normalmente, mejor retribuidos).

V.-POSIBLES AMPLIACIONES.

1.-El contenido y la aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Puede ser útil el seguimiento por internet del impacto de esta norma.
2.-La ordenación de los puestos de trabajo.
3.-Las ofertas de empleo público.
4.-Los sistemas de selección de los empleados públicos. La oposición, el concurso y el concurso-oposición.
5.-Los procedimientos de selección. La convocatoria y sus bases. Los órganos de selección. El control jurisdiccional de la actuación de los órganos de selección.
6.-La provisión de los puestos de trabajo.
7.-La distinción entre retribuciones básicas y retribuciones complementarias.
8.-Las situaciones administrativas y la pérdida de la condición de funcionario.

***

Esquemas docentes. -La actividad administrativa de servicio público.

Tema 4.-La actividad administrativa de servicio público.

I.-CONCEPTO Y PROBLEMÁTICA GENERAL.

II.-PREVISIONES CONSTITUCOINALES. EL ART. 128.2 E.

III.-LA IRRUPCIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA.

IV.-CLAVES PARA UNA TIPOLOGÍA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

A)SERVICIOS DE AUTORIDAD.

B)SERVICIOS NO ECONÓMICOS DE INTERÉS GENERAL.

            C) SERVICIOS ECONÓMICOS DE INTERÉS GENERAL O, TOUT COURT, SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL.

C’)LA PECULIAR REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS ECONÓMICOS DE INTERÉS GENERAL. EN ESPECIAL, LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO.

D)OTROS SERVICIOS, YA EN RÉGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA.LA ACTIVIDAD PÚBLICA MERAMENTE EMPRESARIAL.

V.-LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS QUE SON TITULARIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. GESTIÓN DIRECTA Y GESTIÓN INDIRECTA.

VI.-OTROS POSIBLES TEMAS PARA PROFUNDIZAR.

I.-CONCEPTO Y PROBLEMÁTICA GENERAL.

La regulación del servicio público es un gran palimpsesto en el que se mezclan una tradición normativa que arranca con fuerza en el siglo XIX, algunos artículos de la Constitución todavía elaborados bajo la euforia de una hipotética transición al socialismo y los martillazos que ha tenido que dar el legislador europeo para crear un marco común en todo el territorio de la Unión.

Calificamos como servicio público a la actividad que el legislador considera de interés general y que, además,  asigna a la Administración Pública. La Administración Pública es, por tanto, el titular de ese servicio. Este dato de la titularidad es fundamental desde un punto de vista jurídico. Ustedes mismos están ahora disfrutando de un servicio público (en este caso, de la instrucción de nivel universitario).

(Fuente: aquí).

Cada nación ha organizado jurídicamente de manera diferente sus servicios públicos. En general, se han buscado fórmulas y categorías que diesen un mínimo de agilidad  a las Administraciones Públicas. Estas deben buscar el interés general pero no tienen como parámetro de actuación el ánimo de lucro (que es siempre un estímulo a la actuación del hombre) y operan impulsadas directa o indirectamente por las partidas del presupuesto público.  En definitiva, se trata de servicios que disparan con pólvora del rey, según la clásica expresión . Además, cada Estado ha de decidir si impone o no a un concreto servicio público un carácter legalmente monopolístico (por ejemplo, si sólo puede haber un ejército o si puede haber varios, un poco a lo Mad Max).

II.-PREVISIONES CONSTITUCIONALES. EL ART. 128.2 CE.

El art. 128.2 CE es nuestro punto de partida y dispone lo siguiente:

A)-Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Por tanto, nada impide que, si se considera de interés general, la Administración del Estado instale una fábrica de jeringuillas (o de mascarillas). Un ejemplo real de esta iniciativa lo tenemos en las editoriales públicas.

B)-Mediante ley se podrán reservar al sector público recursos o servicios esenciales. Esta reserva puede hacerse bajo monopolio (sólo podrá operar la Administración Pública competente: pensad en la defensa nacional) o sin monopolio. Esto es, en este último caso, permitiendo que, además de la Administración, intervengan sujetos privados (por ejemplo, aparecen otras fábricas de mascarillas cuyo titular son empresas farmacéuticas y que compiten en el mercado con las que produce la entidad pública).

III.LA IRRUPCIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA.

La Unión europea se encontró con situaciones diversas en cada uno de los Estados, pero debía articular unas normas de cara a construir un mercado único de bienes y servicios. Imaginemos, siguiendo con el mismo ejemplo, que una fábrica francesa de mascarillas quiere instalarse en España y que, no obstante, nuestra legislación ha impuesto la reserva monopolística de este servicio. En tal caso (que es puramente hipotético, claro), no podría operar en España. Había que armonizar mínimamente la regulación. *

 IV.-CLAVES PARA UNA TIPOLOGÍA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

Para encauzar estas situaciones, se ha establecido la siguiente distinción:

   A) SERVICIOS DE AUTORIDAD (defensa nacional, seguridad pública, vigilancia ambiental y sanitaria, administración de justicia…*): se trata de servicios donde, normalmente, existe una reserva en exclusiva al Estado (que los prestará a través de concretas Administraciones). Es cierto que, en algún caso, se permite que existan operadores privados, pero en situación claramente auxiliar y secundaria respecto al poder público (por ejemplo, la seguridad privada -que puede recibir instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado-, los servicios de arbitraje –cuya decisión se enmarca en el aparato judicial, posibilitando recursos en ciertos casos- , etc.).

B) SERVICIOS NO ECONÓMICOS DE INTERÉS GENERAL. Servicios públicos tradicionales que el Derecho público de la Unión Europea califica como servicios no económicos de interés general”.  Estamos ante el bloque “fuerte” del servicio público, en el cual incluimos la tríada de la educación , la sanidad y los servicios sociales, además de ciertos aspectos de la cultura (por ejemplo, los museos y los teatros públicos)*.

En estos casos, no hay reserva monopolística en favor del sector público. Observad, en efecto, que existen también una educación privada, una sanidad privada y servicios sociales privados (por ejemplo, las residencias de ancianos de titularidad particular). No obstante, la relación entre los operadores públicos y privados no respeta las reglas de la libre competencia, ya que el operador público se beneficia de su conexión directa con los presupuestos públicos, tiene un régimen fiscal y laboral diferenciado y, además, la normativa atribuye al poder público decisiones relevantes (por ejemplo, la aprobación de planes de estudios en la universidad privada, etc. ).

En este campo podríamos incluir también, aunque con matices y diferenciadamente, ciertos sectores en los cuales sí se ha optado por la reserva monopolística, pero – a diferencia del supuesto a)- no cabe hablar de autoridad.  Me refiero, por ejemplo, al abastecimiento de agua potable, a la recogida de residuos, etc.  *

C) SERVICIO ECONÓMICOS DE INTERÉS GENERAL O, TOUT COURT, SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL. Servicios que, en su día, fueron servicios públicos ordinarios y que, actualmente, el Derecho de la Unión Europea califica como “servicios económicos de interés general” (a veces, la doctrina ya habla directamente de “servicios de interés general”). Observad la doble esencia de estos servicios: lo económico, lo “sucio”, lo lucrativo, “toma el dinero y corre”, lo innovador y, por otro lado, el interés comunitario, el cuidado de todos, “papá Estado”… Miren ustedes la evolución liberalizadora –una transformación que ha durado años- comparando con la anterior fotografía (Iberia, la compañía histórica de titularidad pública/Ryanair: la compañía privada que opera en diversos países), : .***

En este supuesto de los servicios económicos de interés general, la Unión Europea impone un escenario de apertura a la libre competencia, pero es cierto que cada sector presenta  sus propias peculiaridades. Así, podemos observar el transporte aéreo como típico servicio ya casi plenamente liberalizado, mientras que otros son más lentos en alcanzar esta situación (por ejemplo, el transporte ferroviario, actualmente abriéndose a la libre competencia, como podéis ver ya, por ejemplo, en los servicios de alta velocidad Barcelona-Madrid y veréis pronto en ciertos trayectos de cercanías).

Cada sector, como digo, tiene una regulación propia y en cada  uno de ellos hay una incidencia mayor o menor de las decisiones públicas. Se habla a veces en este ámbito de “sectores regulados” y entran en ellos la energía (por ejemplo, la producción y distribución de energía eléctrica), la banca y los seguros, el transporte aéreo y ferroviario, las telecomunicaciones, los servicios funerarios, el correo postal, etc. Observad que son mercados fuertemente intervenidos por la Administración Pública.

C’) LA PECULIAR REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS ECONÓMICOS DE INTERÉS GENERAL. EN ESPECIAL, LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO.

Pues bien, es aquí –en estos servicios económicos de interés general-  donde vamos a hallar normas jurídicas que desfiguran la libre competencia. En efecto, en todos ellos, con mayor o menor amplitud, el Estado retiene una potestad de regulación que incluye diversos aspectos:

  • A)-Protección a los usuarios, con un importante poder de inspección y sanción a los operadores (un aspecto, en muchas ocasiones, relacionado con la normativa de defensa de la competencia y con la tutela de los consumidores).
  • B)-Establecimiento de  precios máximos o aprobación de la propuesta de precios presentada por los operadores, de acuerdo con unas reglas previas. Es lo que se denomina potestad tarifaria.
  • C)-Estipulación imperativa de estándares básicos de calidad o seguridad.
  • D)-Imposición de obligaciones de servicio público. Vamos a analizar éstas con más calma.

Las obligaciones de servicio público recaen, en virtud de la norma, sobre los operadores del sector. Observad que son cargas que se les imponen y que no sufren las empresas que operan en un marco de libre competencia. Entre los diversos ejemplos de tales obligaciones, cabe citar:

  • La creación y el mantenimiento de infraestructuras (por ejemplo, una red de repetidores de señales que Movistar pone en los Monegros –donde casi no vive nadie- y que utilizan todos los operadores)  o de un suministro de reserva (por ejemplo, un determinado volumen de ataúdes disponible para el caso de calamidad pública).
  • El ofrecimiento a los usuarios de prestaciones gratuitas, como ocurre con las llamadas de emergencia que el operador ha colocado en ese teléfono móvil que no paras de mirar.
  • Los precios especiales para usuarios desfavorecidos.
  • La prestación contínua del servicio en todas las franjas horarias.

A menudo, estas obligaciones son exigencias que se imponen a todos los operadores que prestan el servicio y que son, más bien, requisitos para  obtener la autorización inicial. No obstante, en otros casos recaen sobre un solo operador, que carga con su coste. Por ejemplo, la asunción por el prestador dominante de la tarea de llevar a cabo el servicio en una zona sin atractivo económico (el  supuesto tan citado de la telefonía móvil en Los Monegros). Esto último se hace para garantizar el denominado servicio  universal.

Ahora bien, en el caso referido –y en otros- hay que indemnizar a ese prestador forzoso y singularizado. Para ello, la legislación prevé diversas soluciones:

  •  Una subvención pública (que está admitida por el Derecho europeo).
  • La constitución por los operadores de un fondo común que se nutre de las prestaciones económicas forzosas que se aportan ex lege.

Con esto concluye la exposición de los servicios económicos de interés general.

D) OTROS SERVICIOS, YA EN RÉGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA.LA ACTIVIDAD PÚBLICA MERAMENTE EMPRESARIAL.

Fuera de lo indicado, es verdad que la Administración podría asumir cualquier servicio, pero –en tal caso- debería respetar las normas ordinarias del mercado y su actividad sería tratada con las mismas reglas presupuestarias, fiscales y laborales que ya tienen los sujetos privados. Por ejemplo: la Generalidad de Cataluña decide crear y gestionar una fábrica de ratafía. El Derecho español y comunitario le obliga a competir sin falsear la competencia con el resto de los fabricantes.

V.-LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS QUE SON TITULARIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. GESTION DIRECTA Y GESTIÓN INDIRECTA.

Por último, debemos tener en cuenta que, cuando la Administración Pública es titular de un servicio público, puede prestarlo:

  • Bajo gestión directa: la Administración Pública, sin recurrir a empresas privadas, asume la regulación, la producción y la financiación del servicio. Puede hacerlo a través de un simple órgano o unidad especializada o a través de un organismo autónomo, una entidad pública empresarial o una sociedad mercantil de titularidad pública.
  • Bajo gestión indirecta: la prestación del servicio la realiza una empresa privada (normalmente, el denominado concesionario de servicios públicos), aunque la titularidad  le sigue correspondiendo a la Administración Pública. Veremos cómo se regula esta relación en la Ley de Contratos del Sector Público (que será la última lección).

VI.-OTROS POSIBLES TEMAS PARA PROFUNDIZAR.

1.-Las modalidades de la gestión directa: la propia estructura ordinaria de la Administración titular del servicio, un órgano especial, un organismo autónomo, una entidad pública empresarial o una sociedad mercantil de titularidad pública.

2.-La gestión indirecta: modalidades y situación jurídica del gestor indirecto. Duración y causas de extinción. La noción de rescate.

3.-Breve ampliación y recapitulación sobre las obligaciones de servicio público.

4.-“Aportación a la noción de gestión indirecta a través de sociedad de economía mixta”.

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Esquemas docentes.-La actividad administrativa de fomento. En especial, la subvención.

Tema 3.-La actividad administrativa de fomento.

            1.-En la actividad de fomento, la Administración Pública incentiva o estimula una actividad privada que se considera de interés general. El ejemplo principal viene constituido por las subvenciones, pero existen otros instrumentos relevantes. Por ejemplo:

  • Beneficios fiscales: debemos recordar que la Constitución estipula (en su art. 133.3) que todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.
  • Menciones honoríficas: uno de los ejemplos principales es la matrícula de honor, otorgada como calificación en las asignaturas de las licenciaturas y grados universitarios. Tiene, además, una consecuencia económica (reducción de las tasas académicas). Además de este supuesto, existen otros muchos casos de distintivos y premios otorgados por la Administración Pública.
  • El alquiler reducido de locales o inmuebles públicos, los créditos otorgados por entidades públicas bajo condiciones privilegiadas, etc.
  • La atribución del derecho de explotación de un yacimiento minero a su descubridor. Se fomenta así la búsqueda e investigación de nuevos recursos.

2.-Estudiaremos ahora, por tanto, la subvención. La Ley General de Subvenciones (LGS, del año 2003) la define como disposición dineraria realizada por la Administración Pública a favor de personas públicas o privadas y que cumpla los siguientes requisitos:

  • Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
  • Que dicha entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
  • Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública. Esta actividad puede ser financiada en su totalidad por la subvención, pero lo normal es que haya una cofinanciación (es decir, el particular asume una parte del coste de lo que va a ser realizado).

3.-Una vez definida la subvención, debemos tener en cuenta los principios que rigen su otorgamiento (y que se enumeran en el art. 8 de la LGS). En síntesis, son los siguientes:

  • a) Los principios de publicidad y transparencia.
  • b) Los principios de objetividad, igualdad y no discriminación.
  • c)El principio de concurrencia competitiva.

Es decir, la subvención debe otorgarse mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas, de acuerdo con los criterios establecidos en la convocatoria y en las bases reguladoras. Ahora bien, la LGS admite la adjudicación directa de acuerdo con lo previsto en su art. 22.2, que establece un supuesto excepcional que, no obstante, ha sido interpretado de forma muy generosa:

“Cuando se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas, que dificulten su convocatoria pública”.

  • d) Los principios de eficacia y de eficiencia en la asignación de los recursos públicos.
  • e) El principio de neutralidad respecto al libre juego del mercado. En efecto, el Derecho de la Unión Europea prohíbe las subvenciones y ayudas que alteren el normal funcionamiento del mercado. Este dato nos obliga a efectuar las siguientes precisiones:
    •  e.1)La Unión Europea ha puesto en marcha un enorme programa de ayudas en torno a la Política Agrícola Común y otros programas relacionados. Se trata de sustanciosas cantidades de dinero que procuran mejorar las instalaciones agrarias y que, en su caso, se dirigen al sostenimiento de los precios.
    • e.2) El Derecho comunitario admite además que los Estados otorguen determinadas ayudas. Por ejemplo:
      • -En sectores donde el normal funcionamiento del mercado se ve sometido a ciertas cortapisas. Por ejemplo, los servicios no económicos de interés general (sanidad, servicios sociales, educación y ciertos aspectos de la cultura).
      • Subvenciones para proyectos de innovación tecnológica, en el marco de programas aprobados por la Unión Europea. Se trata, por ejemplo, de los famosos fondos Next Generation (que ya tenían antecedentes en otros programas).
      • Subvenciones  relativas a regiones desfavorecidas.
    • e.3) Ahora bien, para asegurar que las ayudas que otorguen los estados respetan estos límites, se establecen un control basado en dos elementos:
      • En primer lugar, la obligación de los Estados de comunicar a la Comisión de la Unión Europea las ayudas que concedan a partir de determinadas cuantías.
      •  En segundo lugar, la  legitimación de la Comisión Europea para impugnar  ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea  la ayuda otorgada por un determinado Estado y, en su caso, pedir a ese Tribunal su anulación.

4.-La subvención, como hemos dicho, es otorgada por una Administración Pública. El sujeto que la recibe es el beneficiario (como requisitos previos se exigen, entre otros requerimientos, que esté al día en sus obligaciones tributarias y de seguridad social).  Además, pueden existir unas entidades colaboradoras que, seleccionadas de forma previa y objetiva por la Administración, se encargan de realizar los pagos previstos a los beneficiarios, recibir los documentos que sean pertinentes, etc. Juegan ese papel en ocasiones las entidades bancarias.

5.-Por supuesto, el beneficiario debe devolver la subvención cuando no ha podido destinarla al fin para el que se le otorgó, cuando no ha cumplido los deberes de justificación, cuando ha incumplido obligaciones específicas impuestas a la concreta subvención concedida, etc. Es lo que se denomina obligación de reintegro.

Este reintegro puede ser total o parcial (en función del grado del incumplimiento). Debe tenerse en cuanta que esa obligación de devolver es compatible con la imposición de sanciones administrativas a los beneficiarios (por ejemplo, si se desvían los fondos a otro fin distinto al previsto, si hay retraso en la justificación de los pagos, si se produce obstrucción a las facultades inspectoras de la Administración, etc.

6.-Es verdad que parecía que la subvención había iniciado un camino de reducción, a causa del monstruoso déficit público o por la restricción de supuestos para los que es admisible su concesión. Sin embargo, lo cierto es que está viviendo una nueva primavera con su elección por el legislador español como medio habitual para el estímulo a los particulares en el marco del proyecto europeo NEXT GENERATION (y otros proyectos paralelos). Se trata de proyectos orientados a la recuperación económica y a la configuración de una economía verde y digital. A este impresionante volumen de fondos deberían añadirse los desembolsos por subvenciones derivadas de la denominada Agenda 2030 y los programas que la acompañan. Reflexión político-económico final: ¿una economía de mercado o una economía dirigida?

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7.-POSIBLES PUNTOS PARA AMPLIAR EL TEMA (hemos tenido en cuenta su importancia teórica o práctica y se trata sólo de una guía orientativa):

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1.-Reflexión sobre los diferentes modalidades de ayudas públicas: subvención, beneficios y desgravaciones fiscales, ayudas crediticias, aportaciones de bienes (aunque no dinerarias) a personas, empresas o entidades con cargo a recursos o patrimonios públicos (por ejemplo, aportación de terrenos del patrimonio público del suelo para la instalación de industrias), medidas de fomento de contenido jurídico (por ejemplo, expropiación por razones de interés social a favor de beneficiarios particulares) y un variado abanico denominado ayudas indirectas (por ejemplo, la organización de viajes para jubilados en el IMSERSO y la ventaja que supone para hoteles concretos, la subvención para la adquisición de automóviles menos contaminantes, etc.). El TJUE analiza a menudo estos supuestos y anula las ayudas que suponen una ventaja competitiva anormal en el marco de la inversión privada.

2.-La subvención no debe encubrir privilegios económicos y sociales. Por ejemplo, se declararon incompatibles con el Derecho europeo los beneficios fiscales establecidos por las Diputaciones Forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. La asimilación entre ayuda contraria al Derecho europeo y régimen fiscal desproporcionadamente beneficioso es uno de los temas más discutidos en Derecho europeo (localización de Google y otras grandes compañías en Irlanda, por ejemplo).

3.-El procedimiento de control de ayudas por la Comisión. ¿Qué son las ayudas de minimis? La distinción entre ayudas existentes o ya otorgadas y nuevas ayudas.

4.-El plan estratégico de subvenciones, las bases reguladoras (su contenido, aprobación y publicación) y el crédito presupuestario adecuado.

5.-El beneficiario de la subvención: sus requisitos y sus causas impeditivas. Sus obligaciones (arts. 11-14 LGS). La distinción entre la Administración Pública concedente, el beneficiario y las entidades colaboradoras.

6.-El procedimiento de concesión de subvenciones y, en especial, el problema de la concesión directa.

7.-El reintegro de la subvención. Sus razones:

  •  La anulación del acto administrativo de otorgamiento, ya sea en vía administrativa o en vía judicial.
  • Obtención fraudulenta de la subvención (art. 37 LGS).
  • Un órgano de la Unión Europea ordena la devolución de las ayudas recibidas.

Procedimiento de reintegro. Prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro (véanse arts. 38-40 LGS). Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones del beneficiario (v. título IV LGS).

8.-La justificación y el control del empleo de la subvención. La potestad inspectora de la Administración.

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