Dissabtes exclusius. Cui prodest?
Estrafer la llengua sense millorar la vida de ningú: aquest és el resultat final d’això que en diuen “llenguatge no sexista” o altres miserables expressions. Un pur caprici de nen malcriat que no sap comportar-se a taula, mentre la família (les universitats, el sistema educatiu, les administracions…) fa la farina blana. Reflexionem avui sobre aquest aspecte del “llenguatge inclusiu” i repassem algunes de les seves ridícules solucions de la mà de la infatigable Carme Junyent.
«Tot esperant que algú s’atreveixi a rectificar
El supòsit implícit de la proposta inclusiva és que modificant la llengüa canviarem la situació de les dones »
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Apunte comparativo sobre la aplicación del Derecho administrativo en España y Estados Unidos .
Interesante referencia de la ágil cabecera Economist@Iuris sobre la aplicación de instituciones jurídico-administrativas similares en Estados Unidos y en España. Me llama la atención, por cierto, la dedicación de los jueces jubilados en Canadá a tareas de mediación.
Juristas españoles y norteamericanos coinciden: “La corrupción de empleados públicos hace mucho daño”
8 ponencias y 19 expertos procedentes de España, Estados Unidos y Canadá han participado en un evento sobresaliente sobre el régimen jurídico local
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Notas docentes. Nuestro tema 0: Presentación global y listado de temas
DERECHO ADMINISTRATIVO III (2022-2023). Tema 0.-
Tema 0.-Presentación global y listado de temas.
- Podemos dividir la asignatura en dos grandes campos. Por un lado, la actividad de la Administración Pública y, por otro, los medios que el ordenamiento pone a disposición de dicha Administración.
- Las actividades administrativas se ordenan de muchas maneras. En primer lugar, materialmente. Aparece ahí el inacabable catálogo de los sectores en los que actúa la Administración Pública y el largo listado de políticas públicas: economía, medio ambiente, seguridad, prisiones, sanidad, asistencia social, urbanismo, educación, universidades, etc. [1]
- Sin embargo, nos interesa más una clasificación basada en la posición jurídica de la Administración Pública. Ello nos permite distinguir entre:
- –Actividad de limitación: en este caso, la Administración modula o afecta al ejercicio de los derechos y deberes que la legislación otorga a los ciudadanos. Por ejemplo, la Constitución reconoce el derecho de propiedad o la libertad de empresa. Sin embargo, en el momento de ejercer estos derechos, la Administración pública –de acuerdo con el ordenamiento jurídico- puede exigir la obtención de una previa autorización (una licencia de obras), puede inspeccionar la actividad empresarial, etc. Obviamente, la justificación final de estas limitaciones se halla en la salvaguarda del interés general (que el ejercicio de mi derecho no acabe perjudicando al común, como podría ocurrir, por ejemplo, si construyo un rascacielos en un pequeño huerto que poseo en la falda del Montseny).
- –Actividad de fomento: en este caso, la Administración incentiva una actuación del particular que se califica de interés general. Por ejemplo, una subvención otorgada por el ayuntamiento a una entidad que sostiene comedores infantiles para familias en dificultades. Observad que lo importante en este caso es precisar cómo y por qué ha de otorgarse esa ayuda, por qué un determinado sujeto va a ser beneficiado, etc.
- –Actividad de servicio público: en este caso, la Administración es titular de un servicio que la legislación considera de interés general. Por ejemplo, este servicio público de instrucción universitaria. Dos grandes temas nos van a preocupar aquí. En primer lugar, qué servicios han de ser públicos y cuáles han de ser liberalizados o “privatizados”. En segundo lugar, la fórmula adecuada para gestionar eficazmente ese servicio público (teniendo en cuenta aquel dogma decimonónico de la incapacidad mercantil de la Administración…).
- Atención, vamos a explicar inmediatamente después de la actividad administrativa de limitación un tema denominado “potestad sancionadora de la Administración”. Lo hacemos porque su carácter represivo nos recuerda a la idea de limitación que acabamos de ver, pero son conceptualmente diferentes. En el caso de las sanciones, la Administración Pública castiga con un mal (normalmente, una multa pecuniaria) a un particular que ha realizado una infracción administrativa previamente tipificada. Observad que no interviene en este procedimiento la autoridad judicial (a diferencia, pues, de las sanciones penales).
- Pero hemos dicho que también vamos a referirnos a la regulación de los medios que se asignan a la Administración para desarrollar las actividades que hemos descrito[2].Así, aunque lo veremos con más calma en el bloque siguiente, podemos distinguir entre:
- –Medios personales: los empleados públicos.
- –Medios económicos (recursos financieros y bienes públicos).
- – Servicios , en sentido amplio, que la Administración contrata (por ejemplo, cuando encarga una obra pública).
- En efecto, pues, también vamos a referirnos a la regulación de los medios que se asignan a la Administración para desarrollar las actividades que hemos descrito. Así, podemos distinguir entre:
- –Medios personales: el empleo público. De acuerdo con el texto refundido de Ley del Estatuto Básico del Empleado Público[3], “son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales”. Observen que la noción actualmente empleada por la legislación es la de “empleados públicos”, aunque tradicionalmente se usaba el término “funcionarios”.
- De hecho, el art. 103.3 de la CE se refiere a los funcionarios en los siguientes términos:
-Reserva de ley: le corresponde a la ley regular el estatuto de los funcionarios públicos.
-El acceso a la función pública se hará de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.
-Se admiten “peculiaridades” en el ejercicio de su derecho a sindicación.
-La ley reguladora de la función pública establecerá “el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”.
- –Medios económicos. Aquí distinguiremos entre:
–Recursos financieros (que, tristemente, no estudiaremos): fundamentalmente, tributos y Deuda pública.
–Bienes públicos: se trata de bienes cuyo titular es la Administración Pública. Examinaremos qué régimen tienen estas cosas, cómo se protegen, si pueden venderse…Ello incluye desde el edificio en el que ahora están ustedes hasta las carreteras, las vías del tren, un hospital público, las playas…A los bienes públicos se refieren la doctrina a menudo con el sinónimo de dominio público o demanio.
La Administración Pública obtiene dichos bienes por ministerio de la Ley (porque la Ley así lo señala; por ejemplo, en el caso de las playas y del mar territorial), por adquisición ordinaria (como cualquier otro sujeto) o por compraventa obligatoria. Este último supuesto es el que se conoce como expropiación forzosa. Se trata de una transmisión imperativa de la propiedad de un particular a la Administración Pública, a causa de un motivo de interés general. El principal problema legal radica en la compensación justa al despojado de sus cosas.
- Ahora bien, después de hablar de expropiación forzosa también veremos las indemnizaciones que paga la Administración cuando produce un daño patrimonial a causa del funcionamiento de los servicios públicos (el clásico ejemplo de la operación quirúrgica deficiente en un hospital público o del suicidio de un preso sin vigilancia psicológica en una cárcel). Es lo que se denomina “responsabilidad administrativa”.
- Finalmente, si no hablamos de obtención de bienes, sino de servicios (o prestaciones en general), veremos que el ordenamiento ha regulado de forma prolija los contratos públicos o contratos administrativos (o contratos del sector público, como proclama ahora la normativa). Esta será nuestra última lección. Observad que uno de los contratos públicos típicos (de hecho, el más relevante) es el de obra. Seguro que en alguna ocasión habréis observado el cartel de una obra pública. En ella, la Administración contrata con una persona jurídica la realización de “un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble”[4].
- Impresionante estructura, ¿no es cierto? Si tuviésemos que reconducir lo anterior a un listado de temas, podríamos hacerlo de este modo:
- Tema 1: la actividad administrativa de limitación. En este caso, la Administración pública, a través de sus instrumentos normativos (reglamentos) y sus decisiones y actuaciones (actos administrativos), incide, matiza o modula el ejercicio de los derechos que la legislación ha atribuido al administrado. Estas restricciones están previstas por las leyes y se justifican en motivos de interés general. La doctrina cita a menudo aquella frase real, pero un tanto artificial: “mi libertad acaba donde empieza la del otro”. Los ejemplos son abundantes:
- –La comunicación previa a la realización de una manifestación.
- –La licencia de obras que solicita el propietario inmobiliario antes de construir en su terreno.
- –La inspección que sufre un empresario para asegurar que su actividad de refinado de petróleo no daña al medio ambiente.
- Una precisión importante respecto a esta lección. A menudo, veréis que esta actividad administrativa recibe el nombre –por tradición histórica- de “actividad de policía”. Hay que anotar que, en este caso, el concepto que hemos explicado no coincide con la noción de fuerzas policiales.
- Por otra parte, veréis que algunos aspectos de esta materia son explicados bajo el rótulo de “actividad de regulación”. Ya explicaremos la razón de ello, pero basta considerar ahora que se refiere principalmente a las normas reglamentarias que limitan a menudo el ejercicio de los derechos de propiedad privada y libre empresa (esta última, en sus diferentes sectores). Ello hace que, en inglés, por ejemplo, se hable de “regulatory Law” (incluso para referirse de forma genérica al Derecho Administrativo).
- Tema 2: la potestad sancionadora de la Administración. En esta lección examinamos la regulación de las infracciones administrativas y del castigo que se dispone en caso de que se realicen. Este castigo es impuesto por la Administración Pública (no por la autoridad judicial). El tema suele descomponerse en dos partes. Por un lado, las nociones sustanciales de infracción y sanción administrativa. Por otro, el análisis del procedimiento
- Tema 3: la actividad administrativa de fomento. En este campo, la Administración Pública incentiva o estimula una actividad privada que se considera de interés general. El ejemplo principal viene constituido por las subvenciones, pero existen otros instrumentos relevantes (beneficios fiscales, menciones honoríficas, etc.). (F.)
- Tema 4: la actividad administrativa de servicio público. La Administración asume la titularidad de un servicio de interés público. Esta lección ha asumido una enorme complejidad, ya que actualmente hemos de hablar de servicios públicos stricto sensu (por ejemplo, la Defensa Nacional, la seguridad pública, la sanidad bajo titularidad pública, la educación pública, etc.) y de servicios económicos (privados) de interés general. Sobre estos últimos la legislación impone ciertas obligaciones específicas que no se dan en el resto de servicios puramente privados (por ejemplo, la obligación de las empresas de telefonía móvil de asegurar el servicio universal).
- Tema 5: el empleo público: de acuerdo con el art. 6.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), “son empleados públicos quienes desempeñen funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales”. Ahora bien, dicho lo anterior, dentro de los empleados públicos, el EBEP distingue entre:
- -Funcionarios de carrera: acuerdo con el EBEP[5], son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo [y no por el Derecho laboral]*.
- -Funcionarios interinos: el art. 10. 1 del EBEP nos dice que son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera. Probablemente, los que hayáis sido alumnos de escuela pública habéis tenido algún profesor interino, nombrado justamente antes del inicio de curso.
- –Personal laboral (los trabajadores, según la dicción tradicional del Derecho laboral): de acuerdo con el art. 11. 1 del EBEP, son las personas que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito –y en cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral- prestan servicios retribuidos por las Administraciones Públicas*. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
- –Personal eventual: atención, este personal tiene, de acuerdo con el EBEP, un carácter no permanente (pueden ser cesados en cualquier momento) y sólo realizan funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial. Su número es porcentualmente muy reducido, ya que las leyes de función pública del Estado y de las Comunidades Autónomas determinan concretamente las autoridades y órganos de gobierno que pueden operar con esta clase de personal. Por ejemplo, el Director de Gabinete del presidente del Gobierno, el secretario particular del Alcalde, etc*.
- –Tema 6: el dominio público. La ley principal en este campo es la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. El patrimonio de las Administraciones Públicas está constituido por conjunto de bienes y derechos propios de las Administraciones. Observad que es un conjunto inmenso que, no obstante, es contemplado de manera unitaria.
- Ahora bien, la Ley citada no incluye dentro del patrimonio de las Administraciones Públicas “el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda ni, en el caso de las entidades públicas empresariales y entidades análogas dependientes de las comunidades autónomas o corporaciones locales, los recursos que constituyen su tesorería”. Estamos aquí ante el denominado “patrimonio financiero” de las Administraciones Públicas. Observad que, grosso modo, se trata del dinero. Ese dinero, por tanto, tiene una regulación específica y se aparta de lo relativo a los bienes (que es lo que nos interesa). También tiene un régimen peculiar el “patrimonio empresarial” (en síntesis, las acciones que son titularidad de la Administración). Es decir, nos vamos a centrar en los bienes y pertenencias de la Administración, pero vamos a dejar a un lado su dinero y sus títulos representativos de capital (las acciones).
- –Tema 7: la expropiación forzosa: es, para la Administración, una fórmula de adquisición de bienes. Recordemos que se trata de la transmisión imperativa de la propiedad de un particular a la Administración Pública, a causa de un motivo de interés general. Aunque existen, ciertamente, importantes cuestiones de procedimiento (es decir, cómo se lleva a cabo ese cambio de titularidad), el principal problema legal radica en precisar la justa compensación para el particular despojado de sus cosas. Esto último es lo que se llama justiprecio.
- –Tema 8: la responsabilidad administrativa: en la expropiación forzosa, la Administración Pública se dirige derechamente (y voluntariamente) a la obtención para sí misma de una parte del patrimonio de un particular. Sin embargo, en la responsabilidad administrativa se produce un daño patrimonial no querido a causa del funcionamiento de los servicios públicos. Aludimos ya a los clásicos ejemplos de la operación quirúrgica deficiente en un hospital público o del suicidio de un preso sin vigilancia psicológica en una cárcel. *
- –Tema 9: los contratos administrativos: gracias al contrato administrativo (ahora bajo el membrete más amplio de “contratos del sector público”), la Administración pública obtiene, previo pacto con un particular, las prestaciones necesarias para asegurar su propio funcionamiento y actividad. Aplicaremos aquí la categoría del contrato que ya habéis visto en Derecho Civil, pero con abundantes modulaciones.
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- [1] [Fuente de las fotos, por orden de aparición: gran ciudad (Lotufo Neto), espada, rascacielos rurales, burocracia, multa].
[2] El esquema que nos hemos planteado es, en el fondo, el propio de la estrategia militar (luego desarrollado en el terreno empresarial). Así, las actividades que hemos visto serían las operaciones y ahora entraremos en la logística.
[3] Art. 8.1.
[4] Esta definición nos la da el art. 13.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, que también incluye en el concepto de obra “la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural”.
[5] Art. 9.1.
Benaurades rutines.
Tot i que Bartleby tenia com a referent la figura de l’oficinista torturat i encongit de Kafka i la seva pròpia i lamentable experiència, pensava de vegades en Josep-Maria López-Picó, funcionari de la Diputació de Barcelona, on es va jubilar com a Cap de Negociat l’any 1956 (havia començat a treballar l’any 1914). Donava voltes a les notes preses sobre la vida del poeta per Marià Manent:
“A mà dreta, per la finestra oberta, es veia el perfil del poeta, amb aquell petit floc de cabell rebel que solia envair-li parcialment el front. Passava els matins a les oficines de la Diputació i cada dia portava a la seva muller un ram de flors comprat a la Rambla. Un dia vaig evocar també el seu bastó amb el bell puny de plata, dissenyat per Manolo Hugé. El poeta solia pujar a peu per la Rambla de Catalunya. Cap a començos de juny, quan els til·lers d’aquell carrer que té per horitzó l’alegre cim del Tibidabo escampen la seva delicada aroma, veure pujar Josep María López-Picó en la plàcida llum barcelonina era contemplar la imatge d’un poeta feliç o, per dir-ho potser amb més exactitud, d’un home feliç. Penso que dos mots podrien resumir la seva vida: regularitat i felicitat.”[1]
[1] Anotacions de Marià Manent recollides a MANENT, Albert: Marià Manent. Biografia íntima i literària (1995), pp.45-46.
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Medir la vida o medir el saber.
Mi admirado maestro y amigo Federico Castillo Blanco reflexiona sobre el papel de la trayectoria laboral previa en las convocatorias de estabilización de empleo temporal. Los más impacientes, que empiecen por las conclusiones. No les defraudará.
La valoración de la experiencia profesional en los procesos de estabilización de empleo temporal
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Sábados exclusivos. Las empleadas del hogar hacen limpieza.

1.-La página oficial del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) se desayunaba el 8 de septiembre con este titular: “El BOE publica el acceso a prestaciones por desempleo para las trabajadoras del hogar”. Seguía así la pauta que ya habían marcado tanto el Presidente del Gobierno (en diversos anuncios públicos y en el debate en el Senado) y la ministra de Trabajo. Esto es, la exclusiva referencia a las empleadas o trabajadoras del hogar. Una alusión perfectamente lógica y que a nadie extrañó, dada la destacable mayoría femenina en esta tarea. El hablante tiene prisa y, cuando puede determinar el sujeto con altísima probabilidad, rehúye las formas genéricas y va al grano (de ahí la generalización, por ejemplo, de “enfermeras”). Por esta razón, es probable que dentro de diez o quince años hablemos sólo de “juezas” -al menos en el lenguaje oral- y quizás habrá alguna sorpresa en la profesión que hoy analizamos, teniendo en cuenta el aumento de las empresas de servicios, el teletrabajo, los robots y la multiplicación de los matrimonios hipogámicos (con el hombre en estatus inferior, aunque de esto hablaremos otro día).
Como la cosa fluía con normalidad, nadie cayó en cuenta que las autoridades políticas se habían cargado de un plumazo dos dogmas de la posmodernidad imperante:
–Duplicar las referencias a las profesiones: ni un mísero “empleadas y empleados del hogar” en las alocuciones y discusiones.
–Evitar los estereotipos femeninos: toda la pesadez académica de este discurso se iba por la alcantarilla.
Había expectación en la plaza para ver cómo se depositaba esto en el gran vertedero terminológico del BOE. Reconozco que la solución no era fácil y más teniendo en cuenta que los burócratas del “lenguaje inclusivo” ya nos han dejado el campo embarrado.
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2.-El legislador opta, en principio, por la pastilla cursi de la “personitis” y se refiere en el título del Decreto-ley (16/2022) a las “personas trabajadoras al servicio del hogar”. Ya nos hemos referido varias veces a este vicio en nuestra sección. Baste recordar ahora que, ordinariamente, “trabajador” -sustantivo- no equivale a “persona trabajadora” –donde trabajadora puede leerse como adjetivo-. De todos modos, es tarea hercúlea hacer distinguir a un oficinista del “lenguaje inclusivo” entre sustantivo y adjetivo.
Por tanto, pueden ustedes imaginar la cansina redacción que nos acompaña: “persona trabajadora”, “persona empleada”, “persona empleadora”…A veces, el resultado tiene algo de cacofónico, como ocurre en la nueva redacción del art. 11.1. d) del Real Decreto 505/1985, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial:
“d)Las personas empleadoras por las personas trabajadoras en el hogar familiar vinculadas entre sí en virtud de relación laboral de carácter especial”.
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3.-Sin embargo, eso que ellos decretan como “lenguaje no inclusivo”(el de toda la vida) corretea alegremente por todos lados y demuestra a las claras que el montaje anterior era un capricho innecesario, un churro de chocolate para marcar diferencia con las porras. Así, en el artículo segundo se habla tranquilamente de “sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores”. En el artículo sexto reaparecen los “trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar”. No hay ningún problema para volver a emplear este vocablo en el número 5 de la disposición adicional primera (y, además, por dos veces), provocando incluso una mezcla ridícula: “…contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores”…
Por supuesto, cuando se trata de nombrar a la hucha, el legislador no quiere líos (y este era el gran momento para cambiar la denominación supuestamente opresiva). Nada de nada: “Sistema Especial para Empleados de Hogar”. Con el dinero, pues, una solución clásica. Y más espectacularmente clásica aún en el primer párrafo de la disposición transitoria tercera cuando, en un ámbito realmente feminizado, no hay ninguna duda en seguir los criterios del buen castellano (justo cuando podía quizá permitirse un exceso, el legislador laboral se autorreprime):
“Las bonificaciones por la contratación de cuidadores en familias numerosas que se estuvieran aplicando el 1 de abril de 2023, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, mantendrán su vigencia hasta la fecha de efectos de la baja de los cuidadores…”
Por tanto, la verdad es que el resultado final implica una cierta retirada de las toscas maniobras del lenguaje “inclusivo”, que tenían en el Ministerio de Trabajo un aliado que ya flaquea. Por cierto, si uno sigue leyendo las disposiciones transitorias del Decreto-Ley –donde, de acuerdo con depurada técnica legislativa, ya se tratan temas que nada tienen que ver con lo anterior y que provienen de otros ramos de la Administración-, debemos decir que el lenguaje inclusivo “ni está ni se le espera”: “estos solicitantes” (disposición transitoria cuarta), “usuarios de títulos multiviaje…”, (disposición transitoria quinta), “beneficiarios” (disposición final segunda), etc. De hecho, el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula a nivel estatal la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, ya no hizo ninguna referencia a esta cuestión (a diferencia de algún antecedente que aún clamaba por su consideración).
Tenemos, por tanto, una hipótesis interesante según la cual habría ministerios más obsesionados con el furor duplicativo y otros que vivirían felices hablando como el pueblo habla a su vecino. Ese acantonamiento en ciertas oficinas confirmaría el carácter de mera jerigonza de eso que llaman “lenguaje inclusivo”.
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La encomienda de gestión intersubjetiva y retribuida se rige por la normativa y límites de los encargos a medios propios.
Tal es la opinión, siempre de primerísimo nivel, de mi admirado Severiano Fernández Ramos.
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(Fuente:aquí).
Septiembre oscureciéndose
Bartleby considera que la materia propia de este cuaderno se ha desbocado por encima de un lecho que ya no puede apuntalar el generoso título (“Ciudades, leyes y letras”). Como suele ocurrir, discrepo de las críticas resentidas que este pesado está siempre murmurando. Además, hoy está especialmente insportable y suelta una carcajada cuando le respondo con aquella definición que una vez escribí para los amigos de Linkedin: “un blog a medio camino entre el diario personal y el BOE”.
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Septiembre es un mes problemático para los que amamos el verano y el calor y la playa y la cerveza fría y las tardes largas y los libros que se leen sin interrupciones y el mar que nos abraza al volver del invierno y el frescor del monte a primera hora de la mañana. Estoy con Gil de Biedma: en el juego de hacer versos, “Lo que importa explicar/ es la vida, los rasgos/ de su filantropía,/ las noches de sus sábados. //La manera que tiene/sobre todo en verano/de ser un paraíso”.
Por eso septiembre es un asunto delicado. El estío se ha hecho más suave y aún puede uno acurrucarse en su regazo antes de ser atrapado por la inmensa mancha negra del invierno. Pero los cambios ya están ahí y se acumulan los recuentos. Observo las muescas en el censo de amigos que el año dejó atrás. Alguna jubilación, viejos temores, los nuevos y jovencísimos alumnos certificando que el calendario viene con prisas.
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