Laberíntica guerra

         1.-Complejidad: he ahí el vocablo. Nada que ver con el volantazo unidireccional con el que nos amenaza la nueva legislación sobre la memoria. Antes de seguir: ya hemos aceptado absurdamente que los gobiernos y los parlamentos decidan sobre la historia, la reformen, la deroguen…Sigamos. Hablo de volantazo porque la complejidad que reivindica el artículo de Pablo de Lora que hoy transcribimos ya habitaba entre nosotros. Vivía, por ejemplo, en las reflexiones de los historiadores, que iban desentrañando (con sus filias y fobias, porque no son ángeles) los misterios de aquellos días. Véase esta magnífica conferencia de Martínez Fiol. En ella, se comenta una idea interesante: no había dos Españas en aquel momento, sino muchas. Casa mejor con la frase castiza: cada uno era de su padre y de su madre. Y, con la variación y el abanico, la pasarela. Por ejemplo, la visión corporativista que unía a cenetistas y falangistas, las frases en favor de la República que lanzan algunos militares al inicio del levantamiento (de hecho, el 5 de junio Mola prepara un documento según el cual el futuro directorio militar se comprometía a mantener el régimen republicano y convocar elecciones a Cortes constituyentes)…Según parece, la Exposición de Motivos del infausto proyecto de ley habla de insurrección del ejército, cuando lo cierto es que el grueso de la milicia no se sumó al golpe y, de hecho, fueron muchos los enclaves que quedaron aislados en su rebeldía. Algunos historiadores hablan ya de levantamiento cívico-militar, en la medida en que diversas fuerzas (por ejemplo, los requetés, decisivos en algún territorio) se suman al alzamiento.

*

         2.-Otras veces, la complejidad viene de abajo, de las prácticas y reflexiones de la gente, sin necesidad de que lo diga la ley. El 19 de mayo de 1968 la Hermandad de ex combatientes del Tercio de Nuestra Señora de Montserrat recoge y ordena los restos de sus antiguos adversarios y levanta en Punta Targa un monumento en su memoria como muestra de reconciliación. Complejidad también, por ejemplo, en las magníficas explicaciones sobre la batalla del Ebro que proporciona la empresa especializada Terra enllà. Recuerdo perfectamente su explicación hace un par de años en una larga mañana (cuatro o cinco horas que volaron rápido) en los escenarios de la batalla del Ebro. Un prodigio de análisis riguroso, polifacético y apasionante, que no necesita ninguna norma maniquea (aunque sí un apoyo serio).

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         3.-Y, finalmente, la complejidad viene de un dato impresionante en nuestra contienda civil: el azar, el puro azar. Ciudadanos de ideología contraria que quedan atrapados en el bando equivocado.  Los hay por doquier. Recuerdo ahora a Pere Tarrés, tan conocido en Cataluña. Fue durante el día un médico impecable y eficaz al servicio de las tropas republicanas,  mientras anotaba de noche en su diario su alegría ante la inminente liberación de Barcelona.

         A veces hemos fantaseado con un compañero sobre la posibilidad de escribir una biografía de un militar español (su nombre es secreto sumarísimo impuesto por mi amigo). Se movió por diversas zonas de nuestra geografía (llegó a conocer, incluso, las últimas posesiones de Ultramar) y ocupó posiciones contrarias en aquellos años conflictivos, según le iba dictando el cumplimiento del deber. A menudo, las cosas ocurrían porque, simplemente, “pasaba por allí”. Ya tenemos el nombre de nuestro trabajo (es casi lo único): “Entre el azar y España”.

Milagro de los Laín   Pablo de Lora.

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El requerimiento de la Oficina antifraude a las entidades bancarias. El caso andaluz.

         Publicamos hoy un fragmento de un capítulo de la obra Las políticas de buen gobierno en Andalucía (II): Smart regulation, simplificación administrativa, participación ciudadana e integridad (2022). Se trata, en concreto, del apartado relativo al requerimiento a las entidades bancarias de la Oficina andaluza contra el fraude y la corrupción (dentro del capítulo que me correspondió sobre “El procedimiento de investigación e inspección de Oficina andaluza contra el fraude y la corrupción”. Además de su interés sustancial, llama la atención la presencia de constantes cautelas y limitaciones, que conectan con un relevante tema de fondo: la Oficina contra el fraude carece de una potestad de supremacía general sobre los ciudadanos.

Edificio de banco retro de dibujos animados o palacio de justicia con columnas ilustración aislado en blanco

(Fuente: aquí).

“III.4.La potestad de investigación (y III).El requerimiento a las entidades bancarias y crediticias.

III.4.1.Carácter extraordinario. Entidades afectadas.

            En primer lugar, hemos de decir que se trata de una actuación que, según la ley, sólo puede llevarse a cabo “de forma excepcional” (art. 17 c). La Ley precisa este supuesto aludiendo al requisito de que “no existiera una alternativa menos gravosa e igualmente eficaz”.  Igualmente,  ha de concurrir de forma necesaria y en cualquier caso el antecedente de que se hubiera formulado un previo requerimiento de información o documentación a una persona investigada o no investigada y que, además, no hubiera sido atendido (art. 17.c). En consecuencia, estamos ante un instrumento configurado de forma subsidiaria y peculiar.

            La LF se refiere de forma amplia a “las entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio”(art. 17 c). Ello incluye un amplio elenco de sujetos (nada impide, por ejemplo, la reclamación a las variadas entidades que otorgan créditos al consumo).

III.4.2.Objeto. El régimen especial del requerimiento motivado en caso de datos relativos a no investigados.

            El objeto del requerimiento es el suministro de “información o documentación  relativa a los movimientos de cuentas  y demás operaciones financieras activas y pasivas, incluidas las que se materialicen en cheques u otras órdenes de cargo o abono, realizadas por las administraciones públicas, instituciones, órganos, entidades y personas físicas y jurídicas privadas, incluidos en el artículo 3, y por las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la ley definido en el artículo 4” (art. 17 c).

            Obsérvese, pues, que la norma se mueve teniendo en cuenta el círculo de obligados establecido por los arts.3 y 4 y al cual nos estamos remitiendo de manera constante. Ahora bien, impone un régimen especial cuando el requerimiento se ha realizado respecto de personas que no tuvieran la condición de investigadas. En este caso, la exigencia dirigida a la entidad bancaria debe “dejar constancia expresa de los motivos por los que se considera que tal medida es estrictamente necesaria para contribuir al esclarecimiento de los hechos constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses” (último inciso del art. 17 c). Se supone que esta  cautela se aplica al requerimiento que recibe la entidad bancaria o crediticia.

            Todavía respecto al contenido objetivo del requerimiento, hemos de añadir la restrictiva precisión de que en él “se podrá solicitar información relativa al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otra órdenes de cargo o abono, si bien en estos casos la información suministrada no podrá exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encontrara dicho origen y destino” (art. 17 c). Existe, pues, una exclusión respecto a las cantidades globales existentes en dichas cuentas y también respecto a datos descriptivos de los movimientos que están en posesión de la entidad bancaria o crediticia.  Estamos, pues, ante una opción del legislador favorable a la subsistencia de una parte del secreto bancario.

III.4.3.La responsabilidad de la entidad bancaria o crediticia.

            El art. 17 c) ha establecido que el requerimiento deberá ser atendido en el plazo máximo de quince días, “a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, salvo que la Oficina, de oficio o a solicitud debidamente justificada de la persona o entidad requerida acuerde motivadamente un plazo mayor debido a la complejidad de la información o documentación solicitada”.

            La remisión injustificada de información o documentación de forma incompleta o inexacta constituye un incumplimiento del deber de colaboración. Si, en tal caso, se aprecia dolo o ser deriva un perjuicio muy grave para la investigación, nos hallamos ante una falta muy grave (tal como se deduce de la lectura conjunta de los arts. 43 a) y 13.2 de la LF).”

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¿Evacuación del informe de género en todas las decisiones sobre política urbana y planeamiento urbanístico?

        1.-Repasaba ayer la sentencia 1375/2020, de 21 de octubre, del Tribunal Supremo, que insiste en la posición ya previamente asumida por el mismo tribunal en materia de ausencia de informe de género en el planeamiento urbano general. No obstante, esta sentencia tiene un voto particular formulado por el Magistrado Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez al cual se adhiere la excma. Sra. Doña Ángeles Huet de Sande, centrado especialmente (aunque no únicamente) en el Fundamento jurídico decimocuarto de la sentencia (informe de género).

        Entienden los magistrados que todo “instrumento de ordenación urbanística y territorial” debe hacer explícita su posición respecto a la perspectiva de género. Justifica ello en la consideración global del art. 31 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Teniendo en cuenta que los números 1 y 2 de dicho artículo tratan fundamentalmente del acceso a la vivienda, nos parece que el apartado relevante es el número 3, cuyo tenor es el siguiente:

        “Las Administraciones Públicas tendrán en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género, utilizando para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia.”

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        2.-La aplicación de este artículo sólo tendría su límite en los supuestos en los “con toda evidencia tales instrumentos tengan nulo efecto desde la perspectiva de género”. Ahora bien, es interesante reseñar que este voto particular argumenta la aplicación de este precepto en el número 1 de la Disposición final de la Ley citada. Este artículo considera que determinadas partes de la Ley (entre las cuales se integra el art. 31) forman parte de “las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1º de la Constitución”.

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        3.-El razonamiento es ingenioso y, de aplicarse rectamente, llevaría la cuestión de “la perspectiva de género” a cualquier decisión en materia urbanística, independientemente de su envase formal o de la opción legislativa de la Comunidad Autónoma.

(Fuente: aquí).

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Notas al pie para textos inexistentes

50.-

        1.-El régimen jurídico del informe de género en los Planes Generales de Ordenación Urbana fue examinado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal supremo , sección 5ª, núm. 1375/2020, de 21 de octubre de 2020 (Rec. 6895/2018). Se trata también, como ya ocurrió con la sentencia relativa a la anulación de la planificación territorial relativa a la Costa del Sol, de un litigio de considerable relevancia social. En concreto, la sentencia establece la conformidad a Derecho de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en lo tocante al actual estadio Wanda metropolitano.

        El Tribunal Supremo, en el fallo que comentamos, casa y anula la previa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Esta sentencia había estimado el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de aprobación definitiva de la modificación  puntual del PGOUM relativa al Área de Ordenación Especial 00.08 “Parque Olímpico-Sector Oeste” y el Área de Planemaiento Específico 20.14 “Estadio de la Peineta”, Distrito de San Blas-Canillejas, declarando su nulidad.

Estadio Wanda Metropolitano (2018).jpg

(Fuente: aquí).

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        2.-En la sentencia de instancia se declaró la nulidad de pleno derecho del planeamiento aprobado por omisión en el procedimiento de aprobación de un informe sobre impacto de género. Es verdad que, tal como recoge el fundamento jurídico décimo cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia había declarado que “la falta de previsión de los usos que realmente se quieren implantar delimita la imposibilidad de obtener un informe de impacto de género adecuado, más allá del mero incumplimiento de la obligación y de su necesaria, al menos, evacuación a la vista de las únicas dotaciones estipuladas y su alcance en relación con el contenido de dichos informes, tal y como se ha ido reseñando.”

        Es decir, se nos dice que la indeterminación del plan por lo que respecta a los usos no permitía elaborar un “informe de impacto de género adecuado”, pero había que realizar el trámite a la vista de los datos efectivamente existentes.

(Fuente: aquí).

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        3.-Ahora bien, el Tribunal Supremo entiende que no era preceptivo el informe de impacto de género. Se remite en este punto a la doctrina fijada por el mismo Tribunal Supremo en su sentencia 1750/2018, de 10 de diciembre, a la que ha seguido la  STS 426/2020, de 18 de mayo. El Tribunal reproduce la argumentación de la primera sentencia, que ya conocemos.

        Entre los múltiples aspectos que damos por examinados, debemos aún resaltar que el Tribunal Supremo recordó que en la Ley del Suelo de 2007 y leyes posteriores (art. 3.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015) se recogió entre los principios del desarrollo territorial y urbano sostenible “la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres”. Ahora bien, lo cierto es que la legislación estatal no ha incorporado ningún trámite específico para su concreción en el planeamiento urbanístico, a diferencia de lo ocurrido con otros principios. Entre estos últimos, se citan los siguientes:

        a)-La evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, de acuerdo con lo previsto en la legislación de evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente. (art. 15.1).

        b)-Informes en la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización (art. 15.3)

                -Informe de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos y sobre la protección del dominio público hidráulico.

                -Informe de la Administración de costas sobre el deslinde y la protección del dominio público marítimo-terrestre, en su caso.

                -Informe de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto d ela actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.

        Debe tenerse en cuenta que los tres informes citados serán determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que sólo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada.

        c)-Igualmente, el art. 15.4 dispone la elaboración de un informe de sostenibilidad económica, que se incluirá en la documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de nueva urbanización, de reforma o renovación de la urbanización y de las actuaciones de dotación.

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        Y 4.-Al cerrar la referencia a la jurisprudencia vigente, el Tribunal recuerda que, para lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico (en este caso, el informe). El plan puede ser impugnado por vulnerar la igualdad y el control judicial ha de alcanzar a esos extremos [como quaestio iuris que es].

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Dissabtes exclusius. Catalans! Sense embuts.

(Font:aquí).

1.-M’agraden els discursos polítics. En els moments decisius, marquen el futur molt més que les lleis, treuen la gent de casa seva, obren la imaginació, juguen amb l’esperança i de vegades amb la por…A diferència dels escrits dels especialistes, que tindran una sort diversa, seran rellegits i examinats constantment.

Estem en un camp interessant per a aquestes coses que tractem per aquí sobre el llenguatge, les dones i els homes. Per exemple, en el marc de les dissertacions i les conferències (no sols polítiques, és clar) va  florir una fórmula tradicional de desdoblament, basada en motius de cortesia (sí, ja sé que sona antic): “Senyores i senyors”. Aquesta obertura, per  cert, basava la seva força en que després ja no es repetien les duplicacions fins al límit de l’avorriment.

Avui farem feina i analitzarem com juga això que diuen de manera absurda “llenguatge inclusiu” en tres discursos polítics rellevants de la Catalunya contemporània.

*

2.- Comencem per  l’al·locució llegida pel president Companys des del balcó del palau de la Generalitat el 6 d’octubre de 1934. No cal allargar-se sobre el text i el context: situació crítica per a la República (en realitat, tot Europa està bullint),   declaració de “l’Estat català de la República Federal Espanyola”, invitació a establir a Catalunya el Govern Provisional de la República…Després del discurs, de fet, s’inicia un sagnant enfrontament armat i es produeixen diverses alteracions en el funcionament institucional de la Generalitat.

La declaració, per tant, havia d’anar al gra (de fet, és un discurs breu). Comença amb un mot concret: “Catalans”. Parla després dels “ciutadans”, dels “germans” de les terres hispanes, etc. En aquella època, és clar,  ningú estava per duplicacions ni altres galindaines, però fa riure pensar que el President, amb les seves paraules, volia excloure la meitat dels catalans de la seva crida.

Podem extreure reflexions similars del discurs del President Josep Tarradellas en el moment de la seva arribada a Catalunya el 23 d’octubre de 1977. Aquí l’elecció del substantiu inicial va tenir una càrrega política substancial. Es tractava d’apel·lar directament a la ciutadania i no a les condicions d’origen o naixement. Per això va triar el famós “Ciutadans de Catalunya!…”. En la breu proclama, s’al·ludeix repetidament als “ciutadans” i , en algun cas, a “tots els catalans i no catalans”. Suposo que el president respondria amb la seva llegendària ironia si algú li hagués dit que es tractava d’un llenguatge “poc inclusiu”.

Però anem, finalment, a una exposició molt més recent. Em refereixo al discurs del President Puigdemont el 10 d’octubre de 2017 al Parlament de Catalunya. El lloc i el context són, com sabeu, radicalment diferents. També ho és la seva estructura, molt més llarga –a prop de les 3500 paraules- i amb una factura típicament parlamentària. No hi ha desdoblaments. El president parla sols de “catalans”, “voluntaris”, “ciutadans”, “funcionaris”, “impressors”, “informàtics”, etc. És un discurs clàssic, en aquest sentit. Fins i tot apareix a la fase final, com a subratllat retòric, el tradicional “senyores i senyors”.

Aquesta regla només es trenca en dos casos. En un supòsit es dirigeix “als treballadors i treballadores del govern”. Transmetria aquí potser una idea d’acostament als funcionaris concrets i al seu paper. En el segon supòsit, ja al final, parla d’un “futur digne per als nostres fills i filles”. En resum , per tant, dues típiques duplicacions per motius estilístics o de significat i cum grano salis, tal com anoten els lingüistes més solvents.

En el moment crucial de la seva exposició –la declaració d’independència i la suspensió dels seus efectes- Puigdemont utilitza el terme “conciutadans”. Això permetria potser a un exegeta treure punta de les tres invocacions formulades en diferents moments històrics: “catalans”, “ciutadans” i “conciutadans”.

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3.- En realitat, el debat que seguim en aquestes pàgines i que ara continuem té un marc molt senzill. Així, en català ( i també en castellà, francès, portuguès i altres idiomes), es fa la següent divisió:

a) Ús del masculí quan el parlant es vol referir a un subjecte d’aquest gènere. Per exemple: “els dos treballadors van caure de la bastida”.

b) Ús del femení quan el parlant  al·ludeix a subjectes femenins: “només dues noies van presentar la sol·licitud”.

c) Quan el gènere no està marcat o és irrellevant, certament acudim al mecanisme a). Aquest és el pou de la discòrdia, segons sembla. Ho tractarem algun dia amb més calma i mirant els equívocs que hi juguen. Farem només dos avisos: en primer lloc, cal dir que, evidentment, el costum pot canviar de manera natural al llarg del temps (recordeu com s’ha anat esvaint el “vostè”). I, en segon lloc, que de cap manera aquesta pràctica lingüística fomenta desigualtats. Només cal comparar els idiomes que la segueixen amb els que no ho fan.

Dit això, serà fàcil comprendre que és important que els dirigents polítics parlin dels “catalans” com a expressió de condició política[1], independentment del seu sexe (o del seu gènere, pels que siguin més refinats). És la manera perfecta d’evitar discriminacions, marques i separacions i és, a més, en català, la forma correcta d’apel·lació directa a la comunitat política. Sense fer dues files.

Els tres discursos que hem vist van ser pronunciats en  circumstàncies molt diferents. Totes elles, delicades i fins i tot convulses. Però els tres presidents van tenir una sort comuna: els seus papers no van ser revisats prèviament per un delegat de l’oficina de “llenguatge inclusiu”.

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.-Dissabtes exclusius. Les dones no poden ser conselleres de la Generalitat.

.-Sábados exclusivos. Las palabras solteras.

.-Dissabtes exclusius. Primer inventari d’estralls.

.-Dissabtes exclusius; sábados exclusivos.

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[1] Com que aquest tema és etern i sempre tenim la cançoneta darrera l’orella, ja aviso que aquesta noció de condició política s’interpreta en un sentit ampli i és aplicable als ciutadans d’un Estat independent, d’un Estat federat o confederat, d’una Comunitat Autònoma, d’una Regió o fins i tot –amb una certa llicència- a veïns d’una entitat local amb una àmplia capacitat de decisió (encara que això últim és més històric –recordeu els burgesos i els seus burgs- que actual).

Coloquio luso-español sobre responsabilidad administrativa.

         1.-Los días 21 y 22 de octubre se realizará en Burgos el XV Coloquio Luso-Español de profesores de Derecho Administrativo. Versará sobre el presente y los retos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Se prevén sesiones sobre los principales problemas de esta institución, la responsabilidad administrativa en el ámbito sanitario y en casos de crisis, emergencias o daños catastróficos. Además, se dará cuenta de la cuestión, de actualidad rabiosa, de responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violación del Derecho europeo.

         2.-Por mi parte, presento ante el Comité del Congreso una comunicación en la que analizo la responsabilidad de las universidades en los supuestos en que un grupo de estudiantes convoca “huelga” y las autoridades universitarias colaboran, tanto por acción como por omisión, para hacer efectivo el éxito de la movilización. ¿Tienen derecho a indemnización los estudiantes que no pudieron  recibir la clase? Éste es el planteamiento de la cuestión. Como puede observarse, no es fácil su respuesta y, además, nos conecta inmediatamente con el tema de la devolución parcial de precios públicos ante la suspensión de la actividad.

 

Los piquetes de estudiantes boicotearon las clases para elevar el seguimiento de la huelga

(Fuente: aquí).

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Mientras se va desarmando el reloj

            ¿Está siendo sometido el orden liberal-democrático a una destitución? Pregunta demasiado grandilocuente, lo sé, que plantea directamente Douglas Murray en su último libro. Déjenme unos días para leerlo, a ver qué dice nuestro maestro más jovial y divertido. Por estos pagos, la cosa es más negra y Josu de Miguel apunta  sin ambages a un proceso destituyente. Este camino tendría un aspecto normativo –la seguridad jurídica ya se  diluye en arenas movedizas-  y un aspecto político –el consenso de la transición no es ya fango, sino algo más desagradable-. En muchas pocetas se detecta la marea recrecida: la ya inminente voladura de la libertad de expresión, las grietas y goteras en la división de poderes, el final de ciertos acuerdos tácitos respecto a las lenguas españolas…

   Me hizo pensar muchísimo el magnífico artículo de Yaiza Santos bajo la misma cabecera –esto de Gran Hermano sólo es televisión, será unos meses, no hay por qué preocuparse- y hoy  me parece oir en mi interior, a partir de lo que nos dice De Miguel, “sólo es una ley para historiadores, no hay que preocuparse, no habrá graves consecuencias…”.

El final de la Ley de Amnistía.

(Fuente:aquí).

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Sábados exclusivos. Las palabras solteras.

Hoy 11 de noviembre es: Día del Soltero

(Fuente: aquí).

1.-Me sorprendió la contundencia de la afirmación de la insigne y destacada civilista Mª del Carmen Gete-Alonso y Calera en su artículo “La visibilización de la mujer en los textos legales (reflexiones sobre la redacción jurídica)”[1]. Después de plantear que, en la confección de los textos jurídicos, “no se empleará la forma masculina, ya singular, ya plural con la excusa de su valor genérico o inclusivo”, precisa que:

La manera inclusiva correcta es el desdoblamiento de la palabra que puede ser total (hija e hijo) o parcial por medio del artículo o artículos seguidos de la palabra correspondiente (los y las hijas)”[2].

Dejando ahora de lado el debate lingüístico (y el flagrante error de “los y las hijas”), la regla propuesta nos sitúa ante un auténtico trabajo de Hércules o, mejor, ante la limpieza de los establos de Augías, para expulsar con  doble lejía la presencia del masculino en cuanto género no marcado.

*

2.-Pero, como supongo que debía ocurrir con los esclavos egipcios que escapaban a la tarea forzada de edificación de las pirámides, lo cierto es que los mismos defensores de lo inclusivo y de lo desdoblado se escabullen a menudo de su imponente misión de multiplicar siempre por dos. Sin que esto sea un examen de campo, he observado cuatro causas del escaqueo:

a) Un mínimo sentido estético. Hay veces en que uno ya deja de recargar el párrafo y vuelve a la normalidad. No suele ocurrir en los textos legales, pero sí cuando aquellos defensores que hemos citado presentan sus propios trabajos profesionales o científicos o cualquier otro texto en el que consideran que la fealdad y la confusión han de tener un límite.

b) La pereza y el despiste. Esta razón es mucho más importante de lo que se cree. A los paladines del “inclusivismo” se les escapan por todos lados masculinos genéricos. No se puede estar en todo y ya hemos visto en esta sección que a menudo se da una de cal y treinta de arena, sobre todo cuando hay que ir al grano y conviene transmitir un mensaje claro e inmediato. De ahí que la profesora Gete-Alonso advirtiera que, en la redacción de la regla jurídica, “es importante evitar: […] 2)Iniciar la redacción de un texto empleando una reducción inclusiva y dejarlo de lado enseguida, es decir, no continuarla.”

c) El prejuicio decimonónico. La verdad es que no se me ha ocurrido otro nombre, pero el concepto es fácil de entender. Habrán observado ustedes que hay palabras para las cuales siempre hay unos labios que duplican. Por ejemplo, “ciudadano o ciudadana”, “alumno o alumna”, etc. En cambio, nadie se esfuerza en hablar, por ejemplo, de “el defraudador o la defraudadora”, “el asesino o la asesina”, “el sancionado o la sancionada”, etc. Jamás he oído aludir, por  cierto, a “los terroristas y las terroristas”. Me reconocerán ustedes, si son sinceros, un cierto tufillo de género. Como se decía hace ya dos centurias, “una señorita no hace estas cosas”.

d) El sentido del ridículo. Tomemos, por ejemplo, un recio concepto civil: “el tercero hipotecario”. No conozco ningún juez ni registrador de la propiedad que, por culpa de ese masculino para el género no marcado, haya dejado de dispensar a una fémina la protección que ese vocablo representa. La verdad es que no me imagino al legislador iniciando el precepto con este sintagma: “el tercero hipotecario o la tercera hipotecaria…” (una construcción totalmente innecesaria). Por supuesto,  se podría discutir la incidencia social y jurídica de las reglas matrimoniales o sucesorias o de las prácticas económicas en el quantum de propiedad que disfrutan las mujeres, pero esto no tiene nada que ver con la pacífica vida de nuestro tercero en los folios registrales.

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3.- Queda acabado por ahora nuestro análisis causal. Les invito, no obstante, a colaborar con este humilde investigador aportando más palabras que, sin saber por qué, nadie desdobla y permanecen huérfanas y felices sin la cargante duplicación.

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[1] En ESPUNY TOMÁS, M.J., VALLÉS MUÑÍO, D. y VELO I FABREGAT, E.: “La investigación en Derecho con perspectiva de género” (2020).

[2] P. 138.

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Artículos relacionados: sábados exclusivos: dissabtes exclusius.

Insistencia en la defensa del sorteo para el acceso a ciertos cargos.

            He tenido ocasión de escuchar y de leer al profesor Sosa Wagner en su defensa del sorteo para el acceso a ciertos cargos públicos. De hecho, ya habíamos transcrito en este cuaderno alguno de sus artículos al respecto. En el artículo que hoy  presentamos, relativo al nombramiento de nuevo Fiscal General del Estado, vuelve a la carga sobre la cuestión. No puedo estar más de acuerdo. En los casos en los que he difundido y discutido la tesis de mi admirado profesor, he observado que ciertas reticencias vienen del olvido de dos características fundamentales de estos sorteos:
            -Sólo pueden alcanzar a las personas que previamente se han presentado de forma expresa (a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con los miembros de las mesas electorales).
            -Las exigencias para participar en la selección deben ser elevadas (evitando que al final salga un candidato a voleo dentro del círculo amplio de los que pueden postularse).
            Debo añadir que el sorteo puede convivir con otros mecanismos. Ello no sería posible en el supuesto de órganos unipersonales (como el ya citado Fiscal General del Estado), pero  sería muy útil en órganos colegiados. Por ejemplo, la mitad del Consejo General del Poder Judicial o un tercio del Tribunal Constitucional.

“Pasión y dolores en la Fiscalía; por Francisco Sosa Wagner, catedrático

21/07/2022

El día 21 de julio de 2022 se ha publicado, en el diario El Mundo, un artículo de Francisco Sosa Wagner en el cual el autor propone un nuevo modelo de elección del Fiscal General del Estado que disipe cualquier sospecha de parcialidad.

PASIÓN Y DOLORES EN LA FISCALÍA

Algarabía y conmoción en el panorama judicial al renunciar a su cargo doña Dolores Delgado, polémica fiscal general del Estado, por razones personales de salud. Si la califico como polémica es por mostrarme contenido en el uso de los adjetivos ya que es evidente que quien acababa de abandonar la poltrona de ministra de Justicia y de participar en unas elecciones generales bajo las siglas del PSOE (en las que obtuvo acta de diputada) no parece que fuera la persona idónea para ejercer sus funciones con la “imparcialidad” que al conjunto del Ministerio Fiscal exige su Estatuto (artículo 2.1, ley 50/1981).

Esta es una de las trapacerías que están contaminando a nuestras instituciones públicas desprestigiándolas a los ojos de la ciudadanía crítica. Una trapacería que no podemos considerar privativa del actual Gobierno pues muchos de los anteriores se han comportado, al decidir sobre este cargo, con igual desparpajo. Pero, en este caso, todo indica que las formas más elementales quedaron groseramente sepultadas en los lúgubres sótanos del sectarismo. Lo que la andadura posterior de la señora Delgado ha confirmado.

A partir de ahora, asistiremos a la secuencia de los acontecimientos. El nuevo fiscal general será nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial. El nombramiento habrá de hacerse entre “juristas españoles de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio efectivo de su profesión”. El Gobierno, una vez recibido el informe del Consejo, pedido para decorar el procedimiento pues carece de relevancia, comunicará su propuesta al Congreso de los Diputados “a fin de que pueda disponer la comparecencia de la persona elegida ante la Comisión correspondiente de la Cámara a los efectos de que se puedan valorar los méritos e idoneidad del candidato propuesto”.

Teóricamente el esquema es atractivo; estamos en presencia de un cargo cuyo nombramiento ha recorrido los pasillos de los tres poderes: el Ejecutivo que propone más el Legislativo que valora y el Judicial, que es oído. Todo ello coronado precisamente con la intervención de la Corona. La realidad es bastante menos brillante porque tales diligencias son puro aderezo de cartón piedra.

Aquí viene la segunda trapacería: todos damos por hecho que el Gobierno nombrará a quien ha elegido -un directísimo colaborador de quien ha renunciado- pues el paso por el Congreso vuelve a tener efectos puramente ornamentales.

Es el Gobierno -probablemente su presidente- quien nombra a una persona a la que se confía conducir el Ministerio Fiscal que “tiene como misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social”. ¡Ahí es nada lo que el legislador constitucional atribuye al Ministerio Fiscal! Pues todo eso, tan grandilocuente queda en manos de una persona de la estricta confianza política del Gobierno. Por eso ha podido decir en estas mismas páginas (23 de marzo) Consuelo Madrigal, ex fiscal general, que “estamos ante un poder del Estado de enorme incidencia en la vida, libertad, hacienda y reputación de los ciudadanos, prácticamente exento de rendición de cuentas y de responsabilidad, sea penal o de cualquier otra índole. Una anomalía (peligrosa) en cualquier sistema democrático”.

Precisamente porque esto es así he propuesto desde hace tiempo otro medio de selección de tan poderoso personaje con el objeto de que se disipe cualquier sospecha de parcialidad y es la del sorteo entre los magistrados del Tribunal Supremo y fiscales de Sala que voluntariamente quisieran concurrir a él. Y yo añadiría “25 años de ejercicio efectivo de su oficio”.

La persona premiada con la bola de la suerte sería asumida por el Gobierno y se podría continuar con la tramitación prevista en el Estatuto del Ministerio Fiscal hasta desembocar en la firma regia (comparecencia parlamentaria e intervención del Consejo general del Poder judicial, ya citadas).

La razón de ampliar el plazo de los 15 años a los 25 es la siguiente: se corregiría el deplorable efecto que causa ver a un fiscal general del Estado poniéndose al servicio de intereses privados al formar parte de un bufete de abogados una vez concluido su mandato. Como las incompatibilidades sirven para poco o nada, si se consignara ese número mayor de años previos al acceso al cargo, es probable que se saliera de él con una edad, si no bíblica, sí lo suficientemente avanzada como para tener ya los calores enfriados y haber disipado un gran número de temerarias tentaciones.

El meollo del poder del fiscal general del Estado se aloja en la política de nombramientos. Puede decirse que quien ingresa en la carrera asciende en ella conforme a criterios y concursos reglados -lo que afecta a la inmensa mayoría de los fiscales españoles, seleccionados en unas duras oposiciones- pero solo llegará a la cima -fiscal de Sala del Tribunal Supremo- si cuenta con el apoyo del fiscal general: el respeto estricto al principio de mérito y capacidad ha sido desterrado en beneficio de la merced (sin que quiera decirse que las personas que llegan a ocupar tales cargos no sean de mérito ni carezcan de capacidad). Ocurre como con los magistrados aunque la diferencia radica en que estos, para llegar al Tribunal Supremo, se someten a una crujía que al final decide un órgano colegiado mientras que, en el caso de los fiscales, es un señor/señora quien tiene la última palabra.

Tan solo había una cautela: la intervención del Consejo fiscal, llamado a informar las propuestas respecto al nombramiento de estos cargos superiores, tarea sometida a criterios técnicos y profesionales. Sin embargo, una sentencia del Tribunal Supremo controvertida -y malhadada- de 13 de abril de 1998 (caso del fiscal Eduardo Fungairiño) acabó con lo que era práctica habitual, a saber, que para los ascensos a fiscales de Sala era preciso contar con el informe favorable del Consejo fiscal. Hasta 10 votos particulares tiene la sentencia del Supremo y en ellos se pueden leer atinadas consideraciones como la de que “el pronunciamiento del Consejo fiscal sobre la aptitud profesional para ser fiscal de Sala no supone que se inmiscuya en cuestiones de oportunidad o conveniencia, reservadas a la responsabilidad del fiscal general, sino que emita un juicio sobre un elemento reglado, basado en datos objetivos, extraídos de la anterior conducta profesional”. Lo determinante es que la doctrina jurisprudencial mayoritaria de 1998 ha permitido sembrar la insatisfacción entre los fiscales sabedores de que llegar al final de su carrera va a depender, no de su trabajo, no de lo que se esfuercen en estudiar los asuntos, no de sus actuaciones ante los tribunales, sino del favor de quien pasajeramente ostenta el puesto máximo de la organización.

Recientemente, el nombramiento de fiscal de Sala de menores efectuado por Dolores Delgado ha sido anulado por sentencias de 19 de abril de 2022 debido a la falta de motivación. Pero ella volvió a nombrar a la misma persona, lo que ha motivado la reacción -lógica- de la Asociación de Fiscales, que ha pedido al Tribunal que se ejecute la sentencia invalidando la repetición de esa designación.

Un avispero, como se ve, el de los deplorables nombramientos discrecionales: deberían ser desterrados en su práctica totalidad.

En fin, otro asunto es la supresión de las puertas giratorias entre Ministerio Fiscal y política, un matrimonio diabólico que urge divorciar y que la señora Delgado ha vivido con complacencia. Para oficiar en esa ceremonia solo hace falta voluntad política. ¿Alguien la tiene?”

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